

264
8 UTA
8 UTA
250
150 UTA
1,667 250,05 UTA
0,00 %
0,00 UTA
MAS DE
150 UTA
SIN DERECHO A LA REBAJA POR CONCEPTO DE INTERESES
VALOR UTA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015............................. $ 539.460
(4.4)
En todo caso se aclara que cuando se trate de contribuyente sólo afectos al IUSC que
hagan uso de su beneficio tributario, para la cuantificación de los límites de 90 y 150
UTA señalados anteriormente, solo se consideran las rentas declaradas en la Línea 9,
sin incluir las rentas exentas que dichos contribuyentes declaren en las Líneas 8, 10 y
12, solo para los efectos de la recuperación del crédito por Impuesto de Primera
Categoría a que den derecho las referidas rentas exentas.
(5) Personas que tienen derecho a la rebaja
(5.1)
Conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 55 bis de la LIR, la rebaja que se
comenta sólo podrá invocarse o hacerse efectiva por un contribuyente que sea persona
natural afecto a cualquiera de los impuestos indicados en
el N° (1) anterior
y por cada
vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario con garantía hipotecaria de aquellos
señalados en el
N° (2) precedente.
(5.2)
Cuando la vivienda sea
adquirida en comunidad
, y por lo tanto, exista más de un
deudor, en estos casos, deberá dejarse expresa constancia en la escritura pública
respectiva de la identificación del comunero y deudor que hará uso de la totalidad de la
rebaja tributaria que se comenta, consignando en el instrumento público correspondiente
una leyenda de un tenor similar al siguiente:
“La rebaja por concepto de intereses a
que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la Renta que se paguen con motivo del
crédito con garantía hipotecaria que se otorga mediante la presente escritura para
la adquisición o construcción de una o más viviendas destinadas a la habitación,
será utilizada en su totalidad por el comunero y deudor Sr. .................................,
RUT. ......................., individualizado en la cláusula........... de esta escritura pública.”
Para los fines de lo dispuesto por el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, las entidades
o instituciones acreedoras de los créditos con garantías hipotecarias otorgados,
proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con los
créditos a que se refiere dicho artículo en los términos dispuestos por la Resolución
Exenta N° 53, de fecha 12 de Diciembre de 2001.
Dicho artículo establece en su inciso tercero que cuando la vivienda hubiere sido
adquirida en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia de tal
hecho en la escritura pública respectiva de la identificación del comunero que se podrá
acoger a la rebaja tributaria que establece dicho precepto legal. En el caso de la
omisión de esta constancia en la escritura pública la única posibilidad para salvar dicha
omisión es realizar una rectificación o complementación de la escritura pública
original a través de otro instrumento de las mismas características que cumplan con las
formalidades de la escritura original; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1707, del Código Civil.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753,
publicada en el Diario Oficial el 28 de Septiembre del año 2001, estableció que los
contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con
créditos con garantía hipotecaria otorgados a más de uno de los comuneros
antes de la
fecha de publicación de la citada ley (esto es, antes del 28.09.2001)
, debían indicar
al Servicio de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada a presentar hasta el 30
de Abril del año 2002, cuál de los comuneros deudores se acogería al beneficio
establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, para rebajar los intereses de la
base afecta a los impuestos personales, individualizando tanto a la vivienda como al