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(6.2)

Se hace presente que también se comprenden dentro de este grupo de contribuyentes las

personas que, además de las rentas del trabajo dependiente, obtengan otros ingresos

afectos al IGC. Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en esta situación deben

efectuar la rebaja por concepto de intereses de la base imponible del IGC que les afecta

por el conjunto de las rentas obtenidas.

(7) Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes afectos sólo al

Impuesto Único de Segunda Categoría

En virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 55 bis de la

LIR, estos contribuyentes para gozar de la rebaja tributaria que contiene dicho precepto

legal, deberán efectuar una Reliquidación Anual del Impuesto Único de Segunda

Categoría que les afecta, reliquidación que realizarán a través del Formulario N° 22 de la

siguiente manera:

(7.1)

En primer lugar, las bases imponibles del IUSC determinadas en cada mes del año

calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del

N° 3 del artículo 54º de la LIR, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación

experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido

entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las rentas que

constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre

del año respectivo;

(7.2)

En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes

indicados, se deducirá el monto de los intereses efectivamente pagados durante el año

calendario respectivo, deducción que se efectuará debidamente actualizada bajo la

forma prevista por el inciso final del artículo 55º de la LIR, esto es, de acuerdo con el

porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el

período comprendido entre el último día del mes que antecede al pago efectivo del

interés y el mes de noviembre del año correspondiente;

En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder del

monto máximo establecido en el

N° (3) precedente,

aplicado éste en la forma indicada

en el

N° 4 anterior.

(7.3)

La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el

punto (7.1)

anterior la indicada en el

punto (7.2)

precedente, constituirá la N

ueva Base

Imponible Anual del Impuesto Único de Segunda Categoría,

a la cual se le aplicará

la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la LIR que esté vigente en el año

tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias

Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se

utilizan para el cálculo mensual del citado tributo.

De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo a la

nueva base imponible anual determinada resulta el Nuevo Impuesto Único de Segunda

Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la

rebaja tributaria que establece el artículo 55 bis de la ley del ramo.

(7.4)

En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o

pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el

punto (7.1) anterior,

se

actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la LIR, esto es, bajo la misma

modalidad indicada en el

punto (7.2) precedente,

considerando para tales fines el mes

en que fue efectivamente retenido el IUSC por las personas antes mencionadas. En todo

caso se aclara, que no deberán considerarse dentro de los impuestos antes señalados

aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los

empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del artículo