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(6.2)
Se hace presente que también se comprenden dentro de este grupo de contribuyentes las
personas que, además de las rentas del trabajo dependiente, obtengan otros ingresos
afectos al IGC. Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en esta situación deben
efectuar la rebaja por concepto de intereses de la base imponible del IGC que les afecta
por el conjunto de las rentas obtenidas.
(7) Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes afectos sólo al
Impuesto Único de Segunda Categoría
En virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 55 bis de la
LIR, estos contribuyentes para gozar de la rebaja tributaria que contiene dicho precepto
legal, deberán efectuar una Reliquidación Anual del Impuesto Único de Segunda
Categoría que les afecta, reliquidación que realizarán a través del Formulario N° 22 de la
siguiente manera:
(7.1)
En primer lugar, las bases imponibles del IUSC determinadas en cada mes del año
calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del
N° 3 del artículo 54º de la LIR, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las rentas que
constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre
del año respectivo;
(7.2)
En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes
indicados, se deducirá el monto de los intereses efectivamente pagados durante el año
calendario respectivo, deducción que se efectuará debidamente actualizada bajo la
forma prevista por el inciso final del artículo 55º de la LIR, esto es, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes que antecede al pago efectivo del
interés y el mes de noviembre del año correspondiente;
En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder del
monto máximo establecido en el
N° (3) precedente,
aplicado éste en la forma indicada
en el
N° 4 anterior.
(7.3)
La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el
punto (7.1)
anterior la indicada en el
punto (7.2)
precedente, constituirá la N
ueva Base
Imponible Anual del Impuesto Único de Segunda Categoría,
a la cual se le aplicará
la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la LIR que esté vigente en el año
tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias
Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se
utilizan para el cálculo mensual del citado tributo.
De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo a la
nueva base imponible anual determinada resulta el Nuevo Impuesto Único de Segunda
Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la
rebaja tributaria que establece el artículo 55 bis de la ley del ramo.
(7.4)
En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o
pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el
punto (7.1) anterior,
se
actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la LIR, esto es, bajo la misma
modalidad indicada en el
punto (7.2) precedente,
considerando para tales fines el mes
en que fue efectivamente retenido el IUSC por las personas antes mencionadas. En todo
caso se aclara, que no deberán considerarse dentro de los impuestos antes señalados
aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los
empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del artículo