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(B) Rebaja por Dividendos Hipotecarios pagados por viviendas nuevas acogidas al D.F.L. Nº

2/59, según Ley N° 19.622/99 (Código 740)

La Ley Nº 19.622 establece que los contribuyentes del IUSC o del IGC que hayan adquirido

o construido una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, dentro de los

plazos que se indican en el

N° 6 siguiente,

podrán deducir de las bases imponibles de los

impuestos antes indicados,

los dividendos o aportes enterados

a las instituciones, empresas

o personas que han intervenido en el financiamiento de tales inmuebles; rebaja que operará

bajo los siguientes términos:

(1) Personas que pueden hacer uso del beneficio

(a)

Sólo pueden hacer uso del beneficio que establece la Ley Nº 19.622,

las personas

naturales afectas al IUSC o al IGC

, establecidos en los artículos 43 Nº 1 y 52 de

la LIR, respectivamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos

copulativos:

(a.1)

Que hayan contraído una obligación con garantía hipotecaria con bancos e

instituciones financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios

endosables a que se refiere el Título V del D.F.L. Nº 251, de 1931 (ex –

artículo 21 bis), que operen en el país, u obligaciones contraídas mediante la

celebración de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de

viviendas nuevas convenidos bajo las normas de la Ley N° 19.821, de 1993;

(a.2)

Que hayan contraído obligaciones con garantía hipotecaria convenidas con

las mismas entidades antes individualizadas u otras y que los documentos o

instrumentos que den cuenta de tales obligaciones se encuentren exentos del

Impuesto de Timbres y Estampillas, contenido en el D.L. N° 3.475, de 1980,

destinadas a pagar créditos u obligaciones con garantía hipotecaria que se

hayan destinado a la adquisición o construcción de una vivienda nueva

acogida al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, por

cumplir con los requisitos exigidos para ello.

(a.3)

Que con dicho crédito se haya adquirido una vivienda nueva acogida a las

normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959; y

(a.4)

Que la misma vivienda se haya constituido en garantía hipotecaria de la

citada obligación contraída.

En resumen, las obligaciones hipotecarias que dan derecho al beneficio tributario

de la Ley N° 19.622, son las siguientes:

Tipo de obligación o crédito

Destino del crédito

a) Obligaciones con garantía hipotecaria

contraídas con bancos e instituciones

financieras o agentes administradores de

mutuos hipotecarios endosables a que se

refiere el Título V del DFL N° 251, de 1931

(ex - artículo 21 bis), que operen en el país, u

obligaciones

contraídas

mediante

la

celebración de contratos de arrendamiento

con promesa de compraventa de viviendas

nuevas convenido bajo las normas de la Ley

N° 19.281, de 1993.

Destinados a la adquisición o construcción de

una vivienda nueva que cumpla con los

requisitos y condiciones para acogerse a las

normas del DFL N° 2, de 1959.