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(B) Rebaja por Dividendos Hipotecarios pagados por viviendas nuevas acogidas al D.F.L. Nº
2/59, según Ley N° 19.622/99 (Código 740)
La Ley Nº 19.622 establece que los contribuyentes del IUSC o del IGC que hayan adquirido
o construido una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, dentro de los
plazos que se indican en el
N° 6 siguiente,
podrán deducir de las bases imponibles de los
impuestos antes indicados,
los dividendos o aportes enterados
a las instituciones, empresas
o personas que han intervenido en el financiamiento de tales inmuebles; rebaja que operará
bajo los siguientes términos:
(1) Personas que pueden hacer uso del beneficio
(a)
Sólo pueden hacer uso del beneficio que establece la Ley Nº 19.622,
las personas
naturales afectas al IUSC o al IGC
, establecidos en los artículos 43 Nº 1 y 52 de
la LIR, respectivamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:
(a.1)
Que hayan contraído una obligación con garantía hipotecaria con bancos e
instituciones financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios
endosables a que se refiere el Título V del D.F.L. Nº 251, de 1931 (ex –
artículo 21 bis), que operen en el país, u obligaciones contraídas mediante la
celebración de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de
viviendas nuevas convenidos bajo las normas de la Ley N° 19.821, de 1993;
(a.2)
Que hayan contraído obligaciones con garantía hipotecaria convenidas con
las mismas entidades antes individualizadas u otras y que los documentos o
instrumentos que den cuenta de tales obligaciones se encuentren exentos del
Impuesto de Timbres y Estampillas, contenido en el D.L. N° 3.475, de 1980,
destinadas a pagar créditos u obligaciones con garantía hipotecaria que se
hayan destinado a la adquisición o construcción de una vivienda nueva
acogida al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, por
cumplir con los requisitos exigidos para ello.
(a.3)
Que con dicho crédito se haya adquirido una vivienda nueva acogida a las
normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959; y
(a.4)
Que la misma vivienda se haya constituido en garantía hipotecaria de la
citada obligación contraída.
En resumen, las obligaciones hipotecarias que dan derecho al beneficio tributario
de la Ley N° 19.622, son las siguientes:
Tipo de obligación o crédito
Destino del crédito
a) Obligaciones con garantía hipotecaria
contraídas con bancos e instituciones
financieras o agentes administradores de
mutuos hipotecarios endosables a que se
refiere el Título V del DFL N° 251, de 1931
(ex - artículo 21 bis), que operen en el país, u
obligaciones
contraídas
mediante
la
celebración de contratos de arrendamiento
con promesa de compraventa de viviendas
nuevas convenido bajo las normas de la Ley
N° 19.281, de 1993.
Destinados a la adquisición o construcción de
una vivienda nueva que cumpla con los
requisitos y condiciones para acogerse a las
normas del DFL N° 2, de 1959.




