

282
constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre
del año respectivo;
(9.2)
En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes
indicados, se deducirá el monto de los dividendos o aportes efectivamente pagados
o enterados durante el año calendario respectivo, deducción que se efectuará
debidamente actualizada bajo la forma prevista por el inciso final del artículo 55º de
la LIR, esto es, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del
mes que antecede al pago efectivo del dividendo o entero del aporte y el mes de
noviembre del año correspondiente;
En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder
del monto máximo establecido en el
N° (6) precedente.
(9.3)
La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el
punto
(9.1) anterior
la indicada en el
punto (9.2) precedente,
constituirá la
nueva base
imponible anual
del IUSC, a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo del
artículo 43º Nº 1 de la LIR que esté vigente en el año tributario respectivo,
expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias Anuales,
considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se utilizan para
el cálculo mensual del citado tributo.
De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo a la
nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo IUSC que el contribuyente
de dicho tributo debió pagar después de efectuada la rebaja tributaria que establece la
Ley N° 19.622/99.
(9.4)
En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o
pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el
punto (9.1) anterior,
se
actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la LIR, esto es, bajo la misma
modalidad indicada
en el punto (9.2) precedente,
considerando para tales fines el
mes en que fue efectivamente retenido el IUSC por las personas antes mencionadas.
En todo caso se aclara, que no deberán considerarse dentro de los impuestos antes
señalados aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por
algunos de los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso
final del artículo 88 de la LIR, las cuales son consideradas pagos provisionales
mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados
contribuyentes a través de la Línea 56 (Código 54) del Formulario N° 22.
(9.5)
Del impuesto único determinado
en el punto (9.4) anterior,
se deducirá el nuevo
impuesto único determinado en la forma señalada en el
punto (9.3) precedente,
constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor
del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación anual que
le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de
los Impuestos Anuales a la Renta. En el evento que aún quedare remanente por no
existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho excedente
será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los términos
previstos por el artículo 97º de la LIR.
(10) Forma de acreditar la rebaja por concepto de dividendos hipotecarios y aportes enterados
por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2/59
Las personas naturales que tienen derecho a la rebaja que se comenta, deberán
acreditar los montos pagados por concepto de dividendos hipotecarios o aportes
enterados, según corresponda, mediante el Modelo de Certificado Nº 19, que se