

288
LÍNEA 16
16
20% Cuotas Fdos.
Inversión adquiridas
antes del 04.06.93.
822
Ahorro
Previsional
Voluntario
según inciso
1° Art.42 bis.
765
766
-
(A) Rebaja por Cuotas de Fondos de Inversión adquiridas antes del 04.06.93, según Ex-Art.
32 Ley N° 18.815/89 (Código 822)
(1) Contribuyentes que deben utilizar el Código (822) de esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del IGC, para que rebajen de las
rentas efectivas de
fuente chilena
declaradas en las líneas 1, 2, 5, 6 (respecto de esta
última línea, ya sea, que se deduzcan los gastos efectivos o presuntos), 7, 9 y 10 Código
159 (respecto de esta última línea sólo el incremento de las líneas 1, 2 y 7 por los Fondos
de Inversión y Fondos Mutuos a que se refiere la Ley N° 20.712, sobre Administración
de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, cuando proceda), las inversiones
efectuadas al amparo del ex-artículo 32 de la Ley N° 18.815/89.
(2) Tipo de inversión
(a)
El ex-artículo 32 de la Ley Nº 18.815, de 1989, establecía que las cuotas de participación
en los Fondos de Inversión a que se refería dicha ley, en cuanto a su tenencia, inversión y
enajenación, a contar de la vigencia de la innovación señalada -
4 de Junio de 1993
- para
los efectos de la aplicación de las rebajas por inversiones del artículo 57 bis de la LIR, no
tendrían más el mismo tratamiento tributario que establece la LIR para las acciones de las
sociedades anónimas abiertas. Por lo tanto, los valores invertidos en tales títulos a partir
de la fecha señalada no darán derecho a la rebaja por las inversiones referidas
precedentemente.
(b)
No obstante lo anterior, el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.247, estableció que los
contribuyentes que hayan invertido en cuotas de participación de los fondos de inversión,
con antelación al 4 de Junio de 1993
,
podían continuar rebajando de la base
imponible efectiva de su IUSC ó IGC, el 20% del valor invertido en tales cuotas de
participación, siempre que sigan siendo primeros dueños al término del ejercicio, en
este caso al 31 de diciembre del año 2015;
todo ello de acuerdo a las instrucciones de la
Circular Nº 56, de 1993, publicada en Internet
(www.sii.cl).
(3) Monto de la inversión
(a)
Dicha rebaja no debe exceder del 20% de la base imponible efectiva del IGC o del IUSC,
según corresponda. En el caso del IGC se entiende como
base imponible efectiva
aquella conformada por la suma de las rentas de
fuente chilena
indicadas en las líneas 1,
2, 5, 6, 7, 9 y los incrementos declarados en la línea 10 (Código 159) respecto de las
rentas incluidas en las líneas 1, 2 y 7 (respecto de esta última línea por los beneficios
distribuidos por los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos a que se refiere la Ley N°
20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales cuando
corresponda),
menos
las cantidades declaradas en las líneas 11, 12, 14, 15 y 16 (Código
765), que digan relación directa con los ingresos efectivos de fuente nacional declarados
en las líneas antes mencionadas.
Para los efectos anteriores se consideran rentas efectivas los ingresos declarados en la
línea 6, independientemente que el contribuyente de Segunda Categoría para los efectos