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288

LÍNEA 16

16

20% Cuotas Fdos.

Inversión adquiridas

antes del 04.06.93.

822

Ahorro

Previsional

Voluntario

según inciso

1° Art.42 bis.

765

766

-

(A) Rebaja por Cuotas de Fondos de Inversión adquiridas antes del 04.06.93, según Ex-Art.

32 Ley N° 18.815/89 (Código 822)

(1) Contribuyentes que deben utilizar el Código (822) de esta Línea

Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del IGC, para que rebajen de las

rentas efectivas de

fuente chilena

declaradas en las líneas 1, 2, 5, 6 (respecto de esta

última línea, ya sea, que se deduzcan los gastos efectivos o presuntos), 7, 9 y 10 Código

159 (respecto de esta última línea sólo el incremento de las líneas 1, 2 y 7 por los Fondos

de Inversión y Fondos Mutuos a que se refiere la Ley N° 20.712, sobre Administración

de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, cuando proceda), las inversiones

efectuadas al amparo del ex-artículo 32 de la Ley N° 18.815/89.

(2) Tipo de inversión

(a)

El ex-artículo 32 de la Ley Nº 18.815, de 1989, establecía que las cuotas de participación

en los Fondos de Inversión a que se refería dicha ley, en cuanto a su tenencia, inversión y

enajenación, a contar de la vigencia de la innovación señalada -

4 de Junio de 1993

- para

los efectos de la aplicación de las rebajas por inversiones del artículo 57 bis de la LIR, no

tendrían más el mismo tratamiento tributario que establece la LIR para las acciones de las

sociedades anónimas abiertas. Por lo tanto, los valores invertidos en tales títulos a partir

de la fecha señalada no darán derecho a la rebaja por las inversiones referidas

precedentemente.

(b)

No obstante lo anterior, el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.247, estableció que los

contribuyentes que hayan invertido en cuotas de participación de los fondos de inversión,

con antelación al 4 de Junio de 1993

,

podían continuar rebajando de la base

imponible efectiva de su IUSC ó IGC, el 20% del valor invertido en tales cuotas de

participación, siempre que sigan siendo primeros dueños al término del ejercicio, en

este caso al 31 de diciembre del año 2015;

todo ello de acuerdo a las instrucciones de la

Circular Nº 56, de 1993, publicada en Internet

(www.sii.cl

).

(3) Monto de la inversión

(a)

Dicha rebaja no debe exceder del 20% de la base imponible efectiva del IGC o del IUSC,

según corresponda. En el caso del IGC se entiende como

base imponible efectiva

aquella conformada por la suma de las rentas de

fuente chilena

indicadas en las líneas 1,

2, 5, 6, 7, 9 y los incrementos declarados en la línea 10 (Código 159) respecto de las

rentas incluidas en las líneas 1, 2 y 7 (respecto de esta última línea por los beneficios

distribuidos por los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos a que se refiere la Ley N°

20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales cuando

corresponda),

menos

las cantidades declaradas en las líneas 11, 12, 14, 15 y 16 (Código

765), que digan relación directa con los ingresos efectivos de fuente nacional declarados

en las líneas antes mencionadas.

Para los efectos anteriores se consideran rentas efectivas los ingresos declarados en la

línea 6, independientemente que el contribuyente de Segunda Categoría para los efectos