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(B) Ahorro Previsional Voluntario Art. 42 Bis (Código 765)
(1) Cantidades que pueden rebajar de la base imponible del Impuesto Único de Segunda
Categoría los contribuyentes del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta (Trabajadores
Dependientes)
(1.1)
De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, los
contribuyentes antes indicados, podrán rebajar de la base imponible del impuesto que les
afecta las siguientes cantidades
que sean de su cargo (aportes del trabajador)
y por los
conceptos que se indican:
(1.1.1)
Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario efectuados de conformidad a lo
establecido en el artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980;
(1.1.2)
Cotizaciones Voluntarias efectuadas de conformidad a lo establecido en el artículo 20
del D.L. 3.500, de 1980, o
(1.1.3)
Ahorro Previsional Voluntario Colectivo efectuado de conformidad a lo establecido
en los artículos 20 F y 20 H del D.L. N° 3.500, de 1980.
(2) Forma de efectuar la rebaja
Las referidas rebajas por Ahorro Previsional Voluntario (APV) estos contribuyentes las podrán
efectuar de la base imponible del IUSC que les afecta, ya sea, en forma
mensual o anual
, de
acuerdo a las normas que se indican en los puntos siguientes:
(2.1) Rebaja de las sumas indicadas en forma mensual
(2.1.1)
De acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 del inciso primero del artículo 42 bis de la
LIR, si los APV se efectúan
mediante su respectivo descuento mensual
de las
remuneraciones del trabajador por parte del empleador, habilitado o pagador, para su
entero por éstas últimas personas a las Instituciones Autorizadas para su recaudación,
tales sumas se podrán deducir de la base imponible del IUSC Categoría que afecta a
dichas remuneraciones
hasta por un monto máximo mensual de 50 Unidades de
Fomento (UF)
, según el valor que tenga esta unidad el último día del mes en que se
efectuó el descuento respectivo por los conceptos anteriormente indicados.
(2.1.2)
Para los efectos del descuento mensual de las sumas mencionadas por parte de los
empleadores, habilitados o pagadores de las remuneraciones imponibles de sus
trabajadores, tales personas deberán ser debidamente mandatadas por el trabajador
para que efectúen dichos descuentos mediante los procedimientos y formularios
establecidos para tales fines por las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o
Instituciones de Ahorro Voluntario Autorizadas, de acuerdo con las instrucciones
impartidas por la Superintendencia del ramo.
(2.1.3)
Cabe hacer presente, que cuando el contribuyente opte por esta modalidad de
descuento mensual, la cantidad total a deducir en cada mes de las remuneraciones
imponibles del trabajador afectas al IUSC por el conjunto de sus Ahorros
Previsionales Voluntarios
no podrá exceder
del equivalente a 50 UF
al valor que
tenga esta unidad el último día del mes en que se efectuaron los descuentos
respectivos por los conceptos antes indicados.