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(B) Ahorro Previsional Voluntario Art. 42 Bis (Código 765)

(1) Cantidades que pueden rebajar de la base imponible del Impuesto Único de Segunda

Categoría los contribuyentes del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta (Trabajadores

Dependientes)

(1.1)

De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, los

contribuyentes antes indicados, podrán rebajar de la base imponible del impuesto que les

afecta las siguientes cantidades

que sean de su cargo (aportes del trabajador)

y por los

conceptos que se indican:

(1.1.1)

Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario efectuados de conformidad a lo

establecido en el artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980;

(1.1.2)

Cotizaciones Voluntarias efectuadas de conformidad a lo establecido en el artículo 20

del D.L. 3.500, de 1980, o

(1.1.3)

Ahorro Previsional Voluntario Colectivo efectuado de conformidad a lo establecido

en los artículos 20 F y 20 H del D.L. N° 3.500, de 1980.

(2) Forma de efectuar la rebaja

Las referidas rebajas por Ahorro Previsional Voluntario (APV) estos contribuyentes las podrán

efectuar de la base imponible del IUSC que les afecta, ya sea, en forma

mensual o anual

, de

acuerdo a las normas que se indican en los puntos siguientes:

(2.1) Rebaja de las sumas indicadas en forma mensual

(2.1.1)

De acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 del inciso primero del artículo 42 bis de la

LIR, si los APV se efectúan

mediante su respectivo descuento mensual

de las

remuneraciones del trabajador por parte del empleador, habilitado o pagador, para su

entero por éstas últimas personas a las Instituciones Autorizadas para su recaudación,

tales sumas se podrán deducir de la base imponible del IUSC Categoría que afecta a

dichas remuneraciones

hasta por un monto máximo mensual de 50 Unidades de

Fomento (UF)

, según el valor que tenga esta unidad el último día del mes en que se

efectuó el descuento respectivo por los conceptos anteriormente indicados.

(2.1.2)

Para los efectos del descuento mensual de las sumas mencionadas por parte de los

empleadores, habilitados o pagadores de las remuneraciones imponibles de sus

trabajadores, tales personas deberán ser debidamente mandatadas por el trabajador

para que efectúen dichos descuentos mediante los procedimientos y formularios

establecidos para tales fines por las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o

Instituciones de Ahorro Voluntario Autorizadas, de acuerdo con las instrucciones

impartidas por la Superintendencia del ramo.

(2.1.3)

Cabe hacer presente, que cuando el contribuyente opte por esta modalidad de

descuento mensual, la cantidad total a deducir en cada mes de las remuneraciones

imponibles del trabajador afectas al IUSC por el conjunto de sus Ahorros

Previsionales Voluntarios

no podrá exceder

del equivalente a 50 UF

al valor que

tenga esta unidad el último día del mes en que se efectuaron los descuentos

respectivos por los conceptos antes indicados.