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(b.1)
En primer lugar, las bases imponibles del IUSC determinadas en cada mes del año
calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo
del N° 3 del artículo 54º de la LIR, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación
positiva experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las
rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de
noviembre del año respectivo;
(b.2)
En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes
indicados, se deducirá el 20% del monto de la inversión en cuotas de fondos de
inversión adquiridas con anterioridad al 04.06.93, rebaja que se efectuará
debidamente actualizada en el porcentaje de variación positivo experimentado por
el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día
del mes anterior en que se efectuó la inversión en las citadas cuotas de inversión y
el último día del mes de noviembre del año 2015,
expresando dicho porcentaje
positivo con un sólo decimal
.
En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder
del monto máximo establecido en el
N° (3) anterior
.
Si el contribuyente también tiene derecho a la rebaja a que se refiere el artículo 55
bis de la LIR o a la de la Ley N° 19.622/99 (Códigos 750 ó 740) de la Línea 15
y/o a la del Código (765) de la Línea 16 que se comenta en la
Letra (B) siguiente
,
dichas deducciones deberán considerarse previamente para el cálculo del límite
máximo de la rebaja que se analiza, es decir, para los fines de determinar los
límites máximos hasta los cuales procede la rebaja por concepto de cuotas de
fondos de inversión, deberán considerarse previamente las deducciones por los
conceptos a que aluden los Códigos de las Líneas antes indicadas.
(b.3)
La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el punto
(b.1) anterior
la indicada en el
punto (b.2) precedente,
constituirá la
nueva base
imponible anual
del IUSC, a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo del
artículo 43º Nº 1 de la LIR que esté vigente en el año tributario respectivo,
expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias Anuales,
considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se utilizan para
el cálculo mensual del citado tributo.
De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo
a la nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo IUSC que el
contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la rebaja
tributaria por cuotas de fondos de inversión adquiridas con anterioridad al
04.06.93.
(b.4)
El impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador en
cada mes, sobre la base imponible indicada en el punto
(b.1) anterior,
se actualiza
en la forma prescrita por el artículo 75º de la LIR, considerando para tales fines el
mes en que fue efectivamente retenido el IUSC por las personas antes
mencionadas. En todo caso se aclara, que no deberán considerarse dentro del
impuesto antes señalado aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores
o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a
las normas del inciso final del artículo 88 de la LIR, las cuales son consideradas
pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por
los citados contribuyentes a través de la Línea 56 (Código 54) del Formulario N°
22.