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(b.1)

En primer lugar, las bases imponibles del IUSC determinadas en cada mes del año

calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo

del N° 3 del artículo 54º de la LIR, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación

positiva experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período

comprendido entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las

rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de

noviembre del año respectivo;

(b.2)

En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes

indicados, se deducirá el 20% del monto de la inversión en cuotas de fondos de

inversión adquiridas con anterioridad al 04.06.93, rebaja que se efectuará

debidamente actualizada en el porcentaje de variación positivo experimentado por

el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día

del mes anterior en que se efectuó la inversión en las citadas cuotas de inversión y

el último día del mes de noviembre del año 2015,

expresando dicho porcentaje

positivo con un sólo decimal

.

En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder

del monto máximo establecido en el

N° (3) anterior

.

Si el contribuyente también tiene derecho a la rebaja a que se refiere el artículo 55

bis de la LIR o a la de la Ley N° 19.622/99 (Códigos 750 ó 740) de la Línea 15

y/o a la del Código (765) de la Línea 16 que se comenta en la

Letra (B) siguiente

,

dichas deducciones deberán considerarse previamente para el cálculo del límite

máximo de la rebaja que se analiza, es decir, para los fines de determinar los

límites máximos hasta los cuales procede la rebaja por concepto de cuotas de

fondos de inversión, deberán considerarse previamente las deducciones por los

conceptos a que aluden los Códigos de las Líneas antes indicadas.

(b.3)

La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el punto

(b.1) anterior

la indicada en el

punto (b.2) precedente,

constituirá la

nueva base

imponible anual

del IUSC, a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo del

artículo 43º Nº 1 de la LIR que esté vigente en el año tributario respectivo,

expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias Anuales,

considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se utilizan para

el cálculo mensual del citado tributo.

De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo

a la nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo IUSC que el

contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la rebaja

tributaria por cuotas de fondos de inversión adquiridas con anterioridad al

04.06.93.

(b.4)

El impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador en

cada mes, sobre la base imponible indicada en el punto

(b.1) anterior,

se actualiza

en la forma prescrita por el artículo 75º de la LIR, considerando para tales fines el

mes en que fue efectivamente retenido el IUSC por las personas antes

mencionadas. En todo caso se aclara, que no deberán considerarse dentro del

impuesto antes señalado aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores

o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a

las normas del inciso final del artículo 88 de la LIR, las cuales son consideradas

pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por

los citados contribuyentes a través de la Línea 56 (Código 54) del Formulario N°

22.