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(3) Contribuyentes que sean empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios

gestores de sociedades en comandita por acciones.

(a)

De acuerdo a lo dispuesto por el N° 6 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, los

empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en

comandita por acciones a que se refiere el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la LIR

también tienen derecho a la rebaja por los APV que efectúen en las AFPs o en las instituciones

autorizadas, los que deberán rebajarse de la base imponible del IUSC que afecta a los sueldos

empresariales asignados o pagados.

(b)

Se hace presente que el APV de estos contribuyentes considerando su condición legal solo está

constituido por los depósitos de ahorro previsional voluntario y las cotizaciones voluntarias que

efectúen en las AFPs o Instituciones autorizadas, no así por el ahorro previsional voluntario

colectivo, ya que este último concepto es solo aplicable a los trabajadores dependientes pactado

con sus respectivos empleadores.

(c)

Los citados contribuyentes por los APV que efectúen en forma indirecta, esto es, mediante su

descuento a través de la empresa o sociedad que paga la remuneración, el beneficio tributario del

APV lo invocarán en forma mensual, rebajándolo del sueldo empresarial asignado o pagado, con

el efecto tributario de pagar un menor IUSC.

Ahora bien, por los APV que los referidos contribuyentes efectúen en forma personal y directa en

la AFP o Institución Autorizada, el beneficio tributario del APV lo invocarán en forma anual,

debiendo reliquidar el IUSC que mensualmente afectó al sueldo empresarial asignado o pagado

por la respectiva empresa o sociedad, reliquidación que se efectuará en los mismos términos

indicados en el punto

(2.2) del N° 2 precedente.

(d)

En el caso de estos contribuyentes la rebaja por concepto de APV no puede exceder del monto en

UF que representen las cotizaciones obligatorias a que están obligados a efectuar sobre las

remuneraciones percibidas en la AFP en la cual se encuentran afiliados, conforme a lo dispuesto

por el artículo 17 del D.L. 3.500/80.

Ahora bien, conforme a lo establecido por el inciso primero del artículo 17 del D.L. N°

3.500/80, en concordancia con lo establecido en el artículo 7° del D.S. N° 57, de 1990, del M.

del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, tales contribuyentes

debieron efectuar mensualmente una cotización obligatoria en su Cuenta de Capitalización

Individual, equivalente a un 10% sobre las remuneraciones percibidas durante el año 2015,

considerando para tales efectos según lo dispuesto por el artículo 16 de dicho texto legal, una

remuneración máxima imponible de

73,2 UF

, reajustada en los términos indicados por el

citado precepto legal.

Por lo tanto, los referidos contribuyentes cuando hagan uso de la rebaja por APV en forma

mensual en cada mes deberán considerar por el año 2015, como rebaja máxima por dicho

concepto una cantidad equivalente a

7,32 UF

, que resulta de multiplicar una Renta Imponible

Máxima Mensual de

73,2 UF

por el 10% de cotización obligatoria. Cuando hagan uso de

dicha deducción en forma anual la rebaja máxima a considerar equivale a

87,84 UF

, que

resulta de multiplicar

7,32 UF

por cada mes

(7,32 UF x 12 = 87,84 UF)

. En todo caso se

aclara que las

87,84 UF

antes indicada es la cantidad máxima a deducir en forma anual, por lo

que si el contribuyente en algunos meses no efectúo cotizaciones obligatorias dicha cantidad

máxima anual será equivalente a

7,32 UF

multiplicadas por el número de meses efectivos en

que realizó cotizaciones obligatorias.

Se hace presente en todo caso, que cuando los referidos contribuyentes utilicen dicha rebaja

por algunos meses en forma mensual, la deducción máxima anual será equivalente al tope de

87,84 UF

,

menos

los valores rebajados en forma mensual.