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(3) Contribuyentes que sean empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios
gestores de sociedades en comandita por acciones.
(a)
De acuerdo a lo dispuesto por el N° 6 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, los
empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en
comandita por acciones a que se refiere el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la LIR
también tienen derecho a la rebaja por los APV que efectúen en las AFPs o en las instituciones
autorizadas, los que deberán rebajarse de la base imponible del IUSC que afecta a los sueldos
empresariales asignados o pagados.
(b)
Se hace presente que el APV de estos contribuyentes considerando su condición legal solo está
constituido por los depósitos de ahorro previsional voluntario y las cotizaciones voluntarias que
efectúen en las AFPs o Instituciones autorizadas, no así por el ahorro previsional voluntario
colectivo, ya que este último concepto es solo aplicable a los trabajadores dependientes pactado
con sus respectivos empleadores.
(c)
Los citados contribuyentes por los APV que efectúen en forma indirecta, esto es, mediante su
descuento a través de la empresa o sociedad que paga la remuneración, el beneficio tributario del
APV lo invocarán en forma mensual, rebajándolo del sueldo empresarial asignado o pagado, con
el efecto tributario de pagar un menor IUSC.
Ahora bien, por los APV que los referidos contribuyentes efectúen en forma personal y directa en
la AFP o Institución Autorizada, el beneficio tributario del APV lo invocarán en forma anual,
debiendo reliquidar el IUSC que mensualmente afectó al sueldo empresarial asignado o pagado
por la respectiva empresa o sociedad, reliquidación que se efectuará en los mismos términos
indicados en el punto
(2.2) del N° 2 precedente.
(d)
En el caso de estos contribuyentes la rebaja por concepto de APV no puede exceder del monto en
UF que representen las cotizaciones obligatorias a que están obligados a efectuar sobre las
remuneraciones percibidas en la AFP en la cual se encuentran afiliados, conforme a lo dispuesto
por el artículo 17 del D.L. 3.500/80.
Ahora bien, conforme a lo establecido por el inciso primero del artículo 17 del D.L. N°
3.500/80, en concordancia con lo establecido en el artículo 7° del D.S. N° 57, de 1990, del M.
del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, tales contribuyentes
debieron efectuar mensualmente una cotización obligatoria en su Cuenta de Capitalización
Individual, equivalente a un 10% sobre las remuneraciones percibidas durante el año 2015,
considerando para tales efectos según lo dispuesto por el artículo 16 de dicho texto legal, una
remuneración máxima imponible de
73,2 UF
, reajustada en los términos indicados por el
citado precepto legal.
Por lo tanto, los referidos contribuyentes cuando hagan uso de la rebaja por APV en forma
mensual en cada mes deberán considerar por el año 2015, como rebaja máxima por dicho
concepto una cantidad equivalente a
7,32 UF
, que resulta de multiplicar una Renta Imponible
Máxima Mensual de
73,2 UF
por el 10% de cotización obligatoria. Cuando hagan uso de
dicha deducción en forma anual la rebaja máxima a considerar equivale a
87,84 UF
, que
resulta de multiplicar
7,32 UF
por cada mes
(7,32 UF x 12 = 87,84 UF)
. En todo caso se
aclara que las
87,84 UF
antes indicada es la cantidad máxima a deducir en forma anual, por lo
que si el contribuyente en algunos meses no efectúo cotizaciones obligatorias dicha cantidad
máxima anual será equivalente a
7,32 UF
multiplicadas por el número de meses efectivos en
que realizó cotizaciones obligatorias.
Se hace presente en todo caso, que cuando los referidos contribuyentes utilicen dicha rebaja
por algunos meses en forma mensual, la deducción máxima anual será equivalente al tope de
87,84 UF
,
menos
los valores rebajados en forma mensual.