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(3°)
Al APV efectuado por el trabajador acogido al régimen tributario establecido en el
inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR o letra a) del artículo 20 L del D.L.
3.500/80.
El exceso que resulte de la imputación precedente no se podrá acoger a ninguno de los
regímenes tributarios establecidos en las normas legales antes mencionadas.
(5) Reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría por ahorros previsionales
voluntarios del artículo 42 bis de la LIR, cuando el contribuyente obtenga otras rentas
distintas a los sueldos afectas al Impuesto Global Complementario
Los contribuyentes que se encuentren en esta situación la Reliquidación del IUSC para hacer uso
de la franquicia tributaria por APV la efectuarán en los mismos términos indicados en el
punto
(2.2) del N° 2 precedente,
teniendo presente que la cantidad máxima a deducir en el Código
(765) de la Línea 16 no debe exceder de los montos máximos que establece el artículo 42 bis de
la LIR y tampoco del monto de las rentas declaradas en la Línea 9 del Formulario N° 22.
(6) Contribuyentes que no tienen derecho a la rebaja por concepto de ahorros previsionales
voluntarios en el Código (765) de esta Línea 16
Conforme a las normas del artículo 42 bis de la LIR, los contribuyentes que tienen derecho a la
rebaja por concepto de APV a que se refiere dicha norma, son aquellos que adoptan la calidad de
trabajadores
dependientes o independientes
, clasificados respectivamente en los artículos 42 N°
1 y 42 N° 2 de dicha ley, excluyéndose por lo tanto, los directores de sociedades anónimas del
artículo 48 de la misma ley, respecto de las asignaciones o participaciones que perciban en su
calidad de tales, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores
de sociedad en comandita por acciones por los retiros que efectúen de las empresas o sociedades
de las cuales son sus propietarios o socios, de acuerdo a lo establecido por la letra b) del artículo
55 de la ley precitada y los trabajadores técnicos extranjeros a que se refiere la Ley N° 18.156;
todo ello atendido a que tales personas
no tienen la calidad de trabajadores dependientes o
independientes de los artículos 42 N°s. 1 y 2 de la LIR
, en relación con las rentas que
perciban o retiren de sus empresas o sociedades, según corresponda.
(7) Contribuyentes que han hecho uso de la rebaja por APV en forma mensual
Se hace presente que los trabajadores dependientes que han hecho uso de la rebaja por APV en
forma mensual, bajo la modalidad indicada en el
punto (2.1) del N° 2 anterior de esta Letra
(B),
por esos ahorros no deben anotar o registrar ninguna cantidad en el Código (765) de esta
Línea 16, ya que dicho beneficio lo han hecho efectivo del IUSC.
(8) Forma de acreditar los Ahorros Previsionales Voluntarios efectuados por los contribuyentes
afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría del artículo 42 N° 1 de la LIR
Los mencionados contribuyentes deberán acreditar los APV efectuados mediante el
Certificado
N° 24,
el cual debe ser emitido por las Instituciones Autorizadas para la Administración de tales
Ahorros Previsionales Voluntarios hasta el 14.03.2015, y confeccionado de acuerdo a las
instrucciones contenidas en el
Suplemento sobre Emisión de Certificados y Declaraciones
Juradas 2016, publicado en el Diario El Mercurio el día 31 de diciembre de 2015,
instructivo publicado, a su vez, en Internet
(www.sii.cl).