Previous Page  299 / 808 Next Page
Basic version Information
Show Menu
Previous Page 299 / 808 Next Page
Page Background

299

(3°)

Al APV efectuado por el trabajador acogido al régimen tributario establecido en el

inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR o letra a) del artículo 20 L del D.L.

3.500/80.

El exceso que resulte de la imputación precedente no se podrá acoger a ninguno de los

regímenes tributarios establecidos en las normas legales antes mencionadas.

(5) Reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría por ahorros previsionales

voluntarios del artículo 42 bis de la LIR, cuando el contribuyente obtenga otras rentas

distintas a los sueldos afectas al Impuesto Global Complementario

Los contribuyentes que se encuentren en esta situación la Reliquidación del IUSC para hacer uso

de la franquicia tributaria por APV la efectuarán en los mismos términos indicados en el

punto

(2.2) del N° 2 precedente,

teniendo presente que la cantidad máxima a deducir en el Código

(765) de la Línea 16 no debe exceder de los montos máximos que establece el artículo 42 bis de

la LIR y tampoco del monto de las rentas declaradas en la Línea 9 del Formulario N° 22.

(6) Contribuyentes que no tienen derecho a la rebaja por concepto de ahorros previsionales

voluntarios en el Código (765) de esta Línea 16

Conforme a las normas del artículo 42 bis de la LIR, los contribuyentes que tienen derecho a la

rebaja por concepto de APV a que se refiere dicha norma, son aquellos que adoptan la calidad de

trabajadores

dependientes o independientes

, clasificados respectivamente en los artículos 42 N°

1 y 42 N° 2 de dicha ley, excluyéndose por lo tanto, los directores de sociedades anónimas del

artículo 48 de la misma ley, respecto de las asignaciones o participaciones que perciban en su

calidad de tales, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores

de sociedad en comandita por acciones por los retiros que efectúen de las empresas o sociedades

de las cuales son sus propietarios o socios, de acuerdo a lo establecido por la letra b) del artículo

55 de la ley precitada y los trabajadores técnicos extranjeros a que se refiere la Ley N° 18.156;

todo ello atendido a que tales personas

no tienen la calidad de trabajadores dependientes o

independientes de los artículos 42 N°s. 1 y 2 de la LIR

, en relación con las rentas que

perciban o retiren de sus empresas o sociedades, según corresponda.

(7) Contribuyentes que han hecho uso de la rebaja por APV en forma mensual

Se hace presente que los trabajadores dependientes que han hecho uso de la rebaja por APV en

forma mensual, bajo la modalidad indicada en el

punto (2.1) del N° 2 anterior de esta Letra

(B),

por esos ahorros no deben anotar o registrar ninguna cantidad en el Código (765) de esta

Línea 16, ya que dicho beneficio lo han hecho efectivo del IUSC.

(8) Forma de acreditar los Ahorros Previsionales Voluntarios efectuados por los contribuyentes

afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría del artículo 42 N° 1 de la LIR

Los mencionados contribuyentes deberán acreditar los APV efectuados mediante el

Certificado

N° 24,

el cual debe ser emitido por las Instituciones Autorizadas para la Administración de tales

Ahorros Previsionales Voluntarios hasta el 14.03.2015, y confeccionado de acuerdo a las

instrucciones contenidas en el

Suplemento sobre Emisión de Certificados y Declaraciones

Juradas 2016, publicado en el Diario El Mercurio el día 31 de diciembre de 2015,

instructivo publicado, a su vez, en Internet

(www.sii.cl

).