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(4) Límites hasta los cuales los contribuyentes de los artículos 42 N° 1 y 31 N° 6 inciso tercero de
la LIR, pueden rebajar los APV de la base imponible del Impuesto Único de Segunda
Categoría
(a)
Los límites de los
APV
efectuados por los contribuyentes que se indican no pueden exceder
para los efectos tributarios
de los montos que se señalan, según lo dispuesto por la norma
legal que se menciona en cada caso:
(a.1)
Trabajadores dependientes del artículo 42 N° 1 de la LIR que han optado por hacer uso
de la rebaja tributaria en forma mensual, su APV
de cargo del trabajador,
no puede
exceder de
50 UF
mensuales al valor que tenga esta unidad el último día del mes
respectivo, según lo establecido por el N° 1 del artículo 42 bis de la LIR;
(a.2)
Los mismos contribuyentes indicados en el punto anterior, que han optado por hacer uso
de la rebaja tributaria en forma anual, su APV
de cargo del trabajador,
no puede
exceder de
600 UF
anuales al valor que tenga esta Unidad al 31 de diciembre del año
calendario respectivo,
menos
el APV efectuado en forma mensual con el límite de las
50 UF señalado en el punto precedente, según lo establecido por el N° 2 del artículo 42
bis de la LIR;
(a.3)
Empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de
sociedades en comandita por acciones a que se refiere el inciso tercero del N° 6 del
artículo 31 de la LIR, que han optado por hacer uso de la rebaja tributaria en forma
mensual, su APV no puede exceder de la cotización obligatoria que deben efectuar en
cada mes equivalente al 10% sobre la remuneración máxima imponible establecida en el
artículo 16 del D.L. N° 3.500/80 que esté vigente en cada año, según lo establecido por
el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR. Así por ejemplo, por el año calendario 2015, dicho
monto máximo imponible asciende a
73,2 UF
, por lo tanto, el límite mensual del APV
de tales contribuyentes por los meses del año antes indicado alcanza a
7,32 UF
; y
(a.4)
Los mismos contribuyentes indicados en el punto precedente, que han optado por hacer
uso de la rebaja tributaria en forma anual, su APV no puede exceder de la cotización
obligatoria que deben efectuar en cada mes equivalente al 10% de la remuneración
máxima imponible vigente en cada año multiplicada por 12, menos el APV efectuado en
forma mensual con el límite señalado en el punto anterior, según lo establecido por el
N° 6 del artículo 42 bis de la LIR. Así por ejemplo, el límite máximo del APV de estos
contribuyentes por el año calendario 2015, no debe exceder de
(7,32 x 12) = 87,84 UF.
(b)
Cabe tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 20 L del D.L.
N° 3.500/80, el límite máximo del APV a deducir del régimen tributario establecido en el inciso
primero del artículo 42 bis de la LIR, no debe exceder de 600 UF anuales al valor que tenga esta
Unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo. Además, y conforme a lo establecido
por el inciso tercero de la norma legal señalada en primer término, el monto total de los APV
que se puede acoger a
uno u otro régimen,
no puede exceder del límite máximo de 600 UF
vigente a la misma fecha antes señalada.
Ahora bien, para la aplicación del límite de las 600 UF establecido en los artículos 42 bis de la
LIR y 20 L del D.L. N° 3.500/80, los APV efectuados por el trabajador se imputan a dicho límite
en el siguiente orden de prelación:
(1°)
Al APV efectuado mediante su descuento mensual vía empleador acogido al régimen
tributario establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR o letra b) del
artículo 20 L del D.L. N° 3.500/80;
(2°)
Al APV efectuado por el trabajador directamente en las Instituciones Autorizadas para
su administración acogido al régimen tributario establecido en el inciso primero del
artículo 42 bis de la LIR o letra b) del 20 L del D.L. N° 3.500/80; y