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(4) Límites hasta los cuales los contribuyentes de los artículos 42 N° 1 y 31 N° 6 inciso tercero de

la LIR, pueden rebajar los APV de la base imponible del Impuesto Único de Segunda

Categoría

(a)

Los límites de los

APV

efectuados por los contribuyentes que se indican no pueden exceder

para los efectos tributarios

de los montos que se señalan, según lo dispuesto por la norma

legal que se menciona en cada caso:

(a.1)

Trabajadores dependientes del artículo 42 N° 1 de la LIR que han optado por hacer uso

de la rebaja tributaria en forma mensual, su APV

de cargo del trabajador,

no puede

exceder de

50 UF

mensuales al valor que tenga esta unidad el último día del mes

respectivo, según lo establecido por el N° 1 del artículo 42 bis de la LIR;

(a.2)

Los mismos contribuyentes indicados en el punto anterior, que han optado por hacer uso

de la rebaja tributaria en forma anual, su APV

de cargo del trabajador,

no puede

exceder de

600 UF

anuales al valor que tenga esta Unidad al 31 de diciembre del año

calendario respectivo,

menos

el APV efectuado en forma mensual con el límite de las

50 UF señalado en el punto precedente, según lo establecido por el N° 2 del artículo 42

bis de la LIR;

(a.3)

Empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de

sociedades en comandita por acciones a que se refiere el inciso tercero del N° 6 del

artículo 31 de la LIR, que han optado por hacer uso de la rebaja tributaria en forma

mensual, su APV no puede exceder de la cotización obligatoria que deben efectuar en

cada mes equivalente al 10% sobre la remuneración máxima imponible establecida en el

artículo 16 del D.L. N° 3.500/80 que esté vigente en cada año, según lo establecido por

el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR. Así por ejemplo, por el año calendario 2015, dicho

monto máximo imponible asciende a

73,2 UF

, por lo tanto, el límite mensual del APV

de tales contribuyentes por los meses del año antes indicado alcanza a

7,32 UF

; y

(a.4)

Los mismos contribuyentes indicados en el punto precedente, que han optado por hacer

uso de la rebaja tributaria en forma anual, su APV no puede exceder de la cotización

obligatoria que deben efectuar en cada mes equivalente al 10% de la remuneración

máxima imponible vigente en cada año multiplicada por 12, menos el APV efectuado en

forma mensual con el límite señalado en el punto anterior, según lo establecido por el

N° 6 del artículo 42 bis de la LIR. Así por ejemplo, el límite máximo del APV de estos

contribuyentes por el año calendario 2015, no debe exceder de

(7,32 x 12) = 87,84 UF.

(b)

Cabe tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 20 L del D.L.

N° 3.500/80, el límite máximo del APV a deducir del régimen tributario establecido en el inciso

primero del artículo 42 bis de la LIR, no debe exceder de 600 UF anuales al valor que tenga esta

Unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo. Además, y conforme a lo establecido

por el inciso tercero de la norma legal señalada en primer término, el monto total de los APV

que se puede acoger a

uno u otro régimen,

no puede exceder del límite máximo de 600 UF

vigente a la misma fecha antes señalada.

Ahora bien, para la aplicación del límite de las 600 UF establecido en los artículos 42 bis de la

LIR y 20 L del D.L. N° 3.500/80, los APV efectuados por el trabajador se imputan a dicho límite

en el siguiente orden de prelación:

(1°)

Al APV efectuado mediante su descuento mensual vía empleador acogido al régimen

tributario establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR o letra b) del

artículo 20 L del D.L. N° 3.500/80;

(2°)

Al APV efectuado por el trabajador directamente en las Instituciones Autorizadas para

su administración acogido al régimen tributario establecido en el inciso primero del

artículo 42 bis de la LIR o letra b) del 20 L del D.L. N° 3.500/80; y