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En todo caso se reitera, que el monto máximo a deducir por el conjunto de los APV

no podrá exceder del monto máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 UF

según el valor de esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo,

menos el monto total del APV descontado en forma mensual de las remuneraciones

de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el

punto (2.2.2) anterior.

Si el contribuyente tiene derecho también al beneficio tributario por Cuotas de

Fondos de Inversión comentado en la

Letra (A) anterior,

ésta deducción se

efectuará después de haberse realizado la rebaja por

concepto de APV

a que se

refiere el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, es decir, para los fines de

determinar los límites máximos hasta los cuales procede la rebaja por concepto de

cuotas de fondos de inversión, deberá considerarse previamente la rebaja por el

ahorro previsional voluntario a que alude la norma legal antes mencionada.

Se hace presente que la deducción tributaria que se comenta, también se considerará

para los efectos de calcular el límite máximo que regula el crédito fiscal por ahorro

neto positivo a que se refiere la letra A) del artículo 57º bis de la LIR y comentada en

la Línea 30 siguiente.

(3)

La diferencia positiva, que resulte de deducir de la cantidad señalada en el

Nº 1

anterior

la indicada

en el Nº 2 precedente,

constituirá la

nueva base imponible

anual

del IUSC, a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº

1 de la LIR vigente en el presente Año Tributario 2016.

De la aplicación de la escala correspondiente a la nueva base imponible anual

determinada resulta el nuevo IUSC que el contribuyente de dicho tributo debió pagar

después de efectuada la rebaja tributaria que establece el N° 2 del inciso primero del

artículo 42 bis de la LIR que se comenta.

(4)

En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o

pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el Nº 1 anterior, se

actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la LIR, esto es, según la

variación positiva experimentada por el índice de precios al consumidor en el

período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el

último día del mes anterior al término del año calendario respectivo. En todo caso se

aclara, que no deberá considerarse dentro del impuesto antes señalado aquellas

mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los

empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del

artículo 88 de la LIR, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales

voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados contribuyentes a

través de la Línea 56 (Código 54).

(5)

Del impuesto único determinado

en el Nº (4) anterior,

se deducirá el nuevo

impuesto único calculado en la forma señalada

en el Nº (3) precedente,

constituyendo la diferencia positiva que resulte

un remanente de impuesto a favor

del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación tributaria

anual que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de

Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta. En el evento que aún quedare un

remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores,

dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los

términos previstos por el artículo 97º de la LIR.