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(C) Requisitos que se deben cumplir para invocar el crédito tributario por gastos en educación
(1)
Para la procedencia del crédito tributario que se comenta se deben cumplir con los
siguientes requisitos:
(a)
La suma anual de las rentas totales percibidas durante el año 2015, ya sea, por el
padre o la madre o por ambos en su conjunto, gravadas o no con los IUSC ó IGC, no
deben exceder de
792 UF
según el valor de esta unidad al 31.12.2015, monto que
asciende a dicha fecha a
$ 20.298.239.
Para el cómputo de las rentas anuales del padre y/o de la madre, deben considerarse
el monto total de las rentas susceptibles de ser gravadas con los IUSC ó IGC,
incluyéndose, por lo tanto, las
rentas exentas de los referidos tributos,
no así
aquellas rentas que de conformidad a las normas de la LIR o de otros textos legales
sean consideradas ingresos no constitutivos de rentas para los efectos
tributarios.
Además de lo anterior, las mencionadas rentas deben computarse
debidamente reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos
el mes en que fueron percibidas tales rentas.
En concordancia con lo antes señalado, y conforme a lo preceptuado por el inciso
tercero del artículo 55 ter de la LIR que se refiere a la suma anual de las rentas
totales del padre y de la madre, esta suma anual será equivalente a la sumatoria de las
rentas declaradas en las Líneas 1 a la 10 del F-22 de la declaración de cada una de las
personas antes indicadas,
menos
el
APV
efectuado directamente por el contribuyente
en las Instituciones Administradoras respectivas y registrado en el
Código (765) de
la Línea 16
del F-22.
Respecto de los contribuyentes solo afectos al IUSC dicha
suma anual será equivalente a las rentas declaradas en la Línea 9 del F-22, más las
rentas exentas del IUSC no declaradas en esta última línea,
menos
el
APV
efectuado
directamente por el contribuyente en las Instituciones Administradoras respectivas y
registrado en el
Código (765) de la Línea 16 del F-22.
Ahora bien, si la suma anual de las rentas del padre y/o la madre determinada en la
forma antes señalada, excede de la cantidad de
$ 20.298.239 (792 UF al 31.12.2015)
ninguna de las personas indicadas tendrá derecho a invocar el crédito tributario por
gastos en educación de los hijos, ni siquiera en forma proporcional o en una parte de
él.
(b)
Tener uno o más hijos no mayor(es) de 25 años de edad, sin que se haya cumplido
dicha edad en el año calendario en el cual se invoca el crédito
(año 2015).
(c)
Contar con el Modelo de Certificado N° 37, que se presenta en la
letra (F) siguiente
emitido por la institución de enseñanza pre-escolar, básica, diferencial o media
reconocida por el Estado, mediante el cual se acredite a su vez que el hijo durante el
año escolar 2015, ha exhibido como
mínimo un 85% de asistencia
a la institución
de educación respectiva; pudiéndose exhibir un porcentaje de asistencia menor al
señalado, cuando exista algún impedimento justificado o se trate de casos de fuerza
mayor, acreditados estos hechos en forma fundada por el Director de la institución
educacional respectiva en los términos establecidos en el Decreto Supremo del
Ministerio de Educación N° 502, publicado en el Diario Oficial de 13.02.2013.
El
referido certificado debe emitirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a su
solicitud por el peticionario.




