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(C) Requisitos que se deben cumplir para invocar el crédito tributario por gastos en educación

(1)

Para la procedencia del crédito tributario que se comenta se deben cumplir con los

siguientes requisitos:

(a)

La suma anual de las rentas totales percibidas durante el año 2015, ya sea, por el

padre o la madre o por ambos en su conjunto, gravadas o no con los IUSC ó IGC, no

deben exceder de

792 UF

según el valor de esta unidad al 31.12.2015, monto que

asciende a dicha fecha a

$ 20.298.239.

Para el cómputo de las rentas anuales del padre y/o de la madre, deben considerarse

el monto total de las rentas susceptibles de ser gravadas con los IUSC ó IGC,

incluyéndose, por lo tanto, las

rentas exentas de los referidos tributos,

no así

aquellas rentas que de conformidad a las normas de la LIR o de otros textos legales

sean consideradas ingresos no constitutivos de rentas para los efectos

tributarios.

Además de lo anterior, las mencionadas rentas deben computarse

debidamente reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la

TERCERA PARTE

de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos

el mes en que fueron percibidas tales rentas.

En concordancia con lo antes señalado, y conforme a lo preceptuado por el inciso

tercero del artículo 55 ter de la LIR que se refiere a la suma anual de las rentas

totales del padre y de la madre, esta suma anual será equivalente a la sumatoria de las

rentas declaradas en las Líneas 1 a la 10 del F-22 de la declaración de cada una de las

personas antes indicadas,

menos

el

APV

efectuado directamente por el contribuyente

en las Instituciones Administradoras respectivas y registrado en el

Código (765) de

la Línea 16

del F-22.

Respecto de los contribuyentes solo afectos al IUSC dicha

suma anual será equivalente a las rentas declaradas en la Línea 9 del F-22, más las

rentas exentas del IUSC no declaradas en esta última línea,

menos

el

APV

efectuado

directamente por el contribuyente en las Instituciones Administradoras respectivas y

registrado en el

Código (765) de la Línea 16 del F-22.

Ahora bien, si la suma anual de las rentas del padre y/o la madre determinada en la

forma antes señalada, excede de la cantidad de

$ 20.298.239 (792 UF al 31.12.2015)

ninguna de las personas indicadas tendrá derecho a invocar el crédito tributario por

gastos en educación de los hijos, ni siquiera en forma proporcional o en una parte de

él.

(b)

Tener uno o más hijos no mayor(es) de 25 años de edad, sin que se haya cumplido

dicha edad en el año calendario en el cual se invoca el crédito

(año 2015).

(c)

Contar con el Modelo de Certificado N° 37, que se presenta en la

letra (F) siguiente

emitido por la institución de enseñanza pre-escolar, básica, diferencial o media

reconocida por el Estado, mediante el cual se acredite a su vez que el hijo durante el

año escolar 2015, ha exhibido como

mínimo un 85% de asistencia

a la institución

de educación respectiva; pudiéndose exhibir un porcentaje de asistencia menor al

señalado, cuando exista algún impedimento justificado o se trate de casos de fuerza

mayor, acreditados estos hechos en forma fundada por el Director de la institución

educacional respectiva en los términos establecidos en el Decreto Supremo del

Ministerio de Educación N° 502, publicado en el Diario Oficial de 13.02.2013.

El

referido certificado debe emitirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a su

solicitud por el peticionario.