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De la aplicación de la escala de tasas expresada en valores anuales, resulta el IUSC
Anual reliquidado o que debió pagar el contribuyente.
(c)
En tercer lugar, se imputará el crédito por gastos en educación al IUSC Anual
reliquidado o que debió pagar el contribuyente. Dicho crédito no debe exceder de los
montos anuales en
UF
indicados en
la letra D) anterior,
según el valor de esta
unidad al término del ejercicio por cada hijo, y tampoco del monto del IUSC Anual
reliquidado determinado en el ejercicio respectivo. En el caso que de la imputación
precedente resultare un excedente de dicho crédito, éste solo dará derecho a
imputarse a la obligación tributaria que se declare en el Código 201 de la Línea 19
del F-22, pero a ningún otro impuesto que se declare en el mismo ejercicio o
períodos siguientes, y tampoco a solicitar su devolución respectiva, extinguiéndose
definitivamente.
(d)
El IUSC retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador sobre las rentas
de cada mes, sobre la base imponible indicada en la
letra (a) anterior,
se actualiza
en la forma prescrita por el artículo 75 de la LIR, esto es, bajo la misma modalidad
indicada en la
letra (a) precedente,
considerando para tales fines el mes en que fue
efectivamente retenido el IUSC por las personas antes mencionadas. En todo caso se
aclara, que no deberá considerarse dentro del impuesto retenido antes señalado
aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de
los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del
artículo 88 de la LIR, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales
voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados contribuyentes a
través del Código 54 de la Línea 56 del F-22.
(e)
El IUSC retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador, reajustado en la
forma señalada en la
letra (d) anterior,
se imputará en contra del IUSC Anual que
resultó de la reliquidación de dicho tributo, deducido de éste el crédito por gastos en
educación, constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto
a favor del contribuyente, el cual se podrá dar de abono a cualquier otra obligación
anual que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de
Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta. En el evento que aún quedare
remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores,
dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los
términos previstos por el artículo 97 de la LIR.
(2)
En el caso de los contribuyentes del IGC, incluídos aquellos afectos al IUSC por haber
percibido otras rentas afectas al tributo personal antes señalado, según lo indicado en la
Letra (B) anterior,
el referido crédito y el respectivo IUSC retenido por los
empleadores, habilitados o pagadores, debidamente actualizado, se imputará o deducirá
directamente del IGC que grava al conjunto de las rentas declaradas por el contribuyente
en el año calendario respectivo, del Débito Fiscal y/o Tasa Adicional registrados
respectivamente en las Líneas 18, 19 y/o 20 del F-22. En el caso que de la imputación
precedente resultare un excedente de dicho crédito, éste no dará derecho a imputarse a
ningún otro impuesto que se declare en el mismo ejercicio o períodos siguientes, y
tampoco a solicitar su devolución respectiva, extinguiéndose definitivamente.
(F) Información que las instituciones de educación deben proporcionar al SII
De acuerdo a la facultad que el inciso final del artículo 55 ter de la LIR y el artículo 6°
del D.S. N° 502, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del
13.03.2013, le otorgan al SII, las instituciones de educación pre-escolar, básica,
diferencial y media reconocidas por el Estado, deben proporcionar a dicho organismo la
información solicitada mediante la Declaración Jurada Formulario N° 1904, a presentar
hasta el 24.03.2016, exigencia establecida a través de la Resolución Ex. N° 24 de fecha