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De la aplicación de la escala de tasas expresada en valores anuales, resulta el IUSC

Anual reliquidado o que debió pagar el contribuyente.

(c)

En tercer lugar, se imputará el crédito por gastos en educación al IUSC Anual

reliquidado o que debió pagar el contribuyente. Dicho crédito no debe exceder de los

montos anuales en

UF

indicados en

la letra D) anterior,

según el valor de esta

unidad al término del ejercicio por cada hijo, y tampoco del monto del IUSC Anual

reliquidado determinado en el ejercicio respectivo. En el caso que de la imputación

precedente resultare un excedente de dicho crédito, éste solo dará derecho a

imputarse a la obligación tributaria que se declare en el Código 201 de la Línea 19

del F-22, pero a ningún otro impuesto que se declare en el mismo ejercicio o

períodos siguientes, y tampoco a solicitar su devolución respectiva, extinguiéndose

definitivamente.

(d)

El IUSC retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador sobre las rentas

de cada mes, sobre la base imponible indicada en la

letra (a) anterior,

se actualiza

en la forma prescrita por el artículo 75 de la LIR, esto es, bajo la misma modalidad

indicada en la

letra (a) precedente,

considerando para tales fines el mes en que fue

efectivamente retenido el IUSC por las personas antes mencionadas. En todo caso se

aclara, que no deberá considerarse dentro del impuesto retenido antes señalado

aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de

los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del

artículo 88 de la LIR, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales

voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados contribuyentes a

través del Código 54 de la Línea 56 del F-22.

(e)

El IUSC retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador, reajustado en la

forma señalada en la

letra (d) anterior,

se imputará en contra del IUSC Anual que

resultó de la reliquidación de dicho tributo, deducido de éste el crédito por gastos en

educación, constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto

a favor del contribuyente, el cual se podrá dar de abono a cualquier otra obligación

anual que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de

Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta. En el evento que aún quedare

remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores,

dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los

términos previstos por el artículo 97 de la LIR.

(2)

En el caso de los contribuyentes del IGC, incluídos aquellos afectos al IUSC por haber

percibido otras rentas afectas al tributo personal antes señalado, según lo indicado en la

Letra (B) anterior,

el referido crédito y el respectivo IUSC retenido por los

empleadores, habilitados o pagadores, debidamente actualizado, se imputará o deducirá

directamente del IGC que grava al conjunto de las rentas declaradas por el contribuyente

en el año calendario respectivo, del Débito Fiscal y/o Tasa Adicional registrados

respectivamente en las Líneas 18, 19 y/o 20 del F-22. En el caso que de la imputación

precedente resultare un excedente de dicho crédito, éste no dará derecho a imputarse a

ningún otro impuesto que se declare en el mismo ejercicio o períodos siguientes, y

tampoco a solicitar su devolución respectiva, extinguiéndose definitivamente.

(F) Información que las instituciones de educación deben proporcionar al SII

De acuerdo a la facultad que el inciso final del artículo 55 ter de la LIR y el artículo 6°

del D.S. N° 502, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del

13.03.2013, le otorgan al SII, las instituciones de educación pre-escolar, básica,

diferencial y media reconocidas por el Estado, deben proporcionar a dicho organismo la

información solicitada mediante la Declaración Jurada Formulario N° 1904, a presentar

hasta el 24.03.2016, exigencia establecida a través de la Resolución Ex. N° 24 de fecha