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RECUADRO N° 7: CRÉDITOS IMPUTABLES AL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA Y OTRAS REBAJAS ESPECIALES (SEGÚN LÍNEAS 38 Y 40)
Crédito por donaciones al FNR según Art. 4°, Ley N°20.444
898
Crédito por donaciones para fines culturales
873
Crédito por contribuciones de bienes raíces
365
Crédito por donaciones para fines educacionales
382
Crédito por donaciones para fines deportivos
761
Crédito por Donaciones para fines Sociales
773
Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio
366
Crédito por rentas de zonas francas
392
Otras rebajas especiales
984
Remanente de crédito por bienes físicos del activo inmovilizado proveniente de
Inversiones A.T. 1999-2002
839
Crédito por donaciones Universidades e Inst. Profesionales
384
Crédito por Impto. 1ª Cat. Contribuyentes Art. 14 bis
385
Crédito por inversiones Ley Arica
390
Crédito por inversiones Ley Austral
742
Crédito por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A letra A y 41 C
841
3.308.823
Crédito por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A letra B y C y 41 C
387
Crédito por inversión privada en actividades de Investigación y Desarrollo Ley
N°20.241/2008
855
(4)
El mencionado crédito se imputa al IGC, Débito Fiscal y/o Tasa Adicional, según proceda,
en el orden que se establece en esta línea 25, sin que el contribuyente declarante tenga
derecho de los eventuales remanentes que se produzcan en la Línea 35 a su imputación a
otros impuestos de la Ley de la Renta o de otros textos, ya sea, del mismo ejercicio que se
declara o de períodos siguientes, y tampoco a su devolución, extinguiéndose
definitivamente.
(5)
Los contribuyentes del IA de los artículos 58 Nº 1 y 60 inciso 1º de la LIR, también tienen
derecho al crédito por los conceptos indicados en los números precedentes, el cual sólo para
los efectos de su imputación al IA de los artículos antes mencionados, según corresponda,
previo registro en los Códigos pertinentes de las Líneas 1 a la 10 del F-22, se anotará en la
Línea 47 (Código 76) por las rentas declaradas en la base imponible del IA correspondiente,
atendiéndose para estos efectos a las mismas instrucciones impartidas en los números
anteriores.
LÍNEA 26
26
Crédito al IGC o IUSC por Gasto en Educación (Art.55 ter)
895
-
(A) Crédito tributario por gastos en educación de los hijos
(1)
El artículo 55 ter de la LIR establece un crédito tributario por un monto fijo en
UF
por
cada hijo que cumpla ciertos requisitos, el cual podrá ser utilizado por el padre y/o la
madre.
(2)
Se hace presente que este crédito no está asociado al monto efectivo de los gastos
incurridos por los padres en la educación de sus hijos, sino que por disposición de la
propia norma legal que lo establece se otorga en forma directa por un valor fijo que se
señala más adelante
como un monto representativo de los gastos incurridos en la
educación pre-escolar, básica, diferencial y media reconocida por el Estado por
concepto de matriculas y colegiatura, cuotas de centro de padres, transporte escolar
particular y todo otro gasto de similar naturaleza
y directamente relacionado con la
educación de los hijos. Por lo tanto, las personas que utilicen el crédito que se comenta
no están obligadas a acreditar los gastos efectivos incurridos en la educación de sus hijos,