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Nota: Para el desarrollo de este ejemplo son válidas las mismas notas indicadas en el desarrollo
del ejemplo N°1 anterior.
LÍNEA 27
27
Crédito al IGC o IUSC por donaciones para fines sociales
(Art. 1° bis Ley N° 19.885).
867
-
(1)
Los contribuyentes que declaren rentas en la
Línea 6 del F-22,
determinadas a base de
los
ingresos y gastos efectivos
según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 50 de
la LIR, podrán rebajar de la base imponible del IGC, ya sea, como crédito o como gasto
las donaciones
en dinero
que durante el año 2015, hayan efectuado con cargo a tales
rentas a las Corporaciones o Fundaciones constituidas conforme a las normas del Título
XXXIII del Libro I del Código Civil que presten servicios a personas de escasos recursos
o discapacitadas, al Fondo Mixto de Apoyo Social o a Establecimientos Educacionales
que desarrollen proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones al
alcohol o drogas para sus alumnos y/o apoderados, que cumplan con los requisitos y
condiciones establecidos en los artículos 1°, 1° bis y siguientes de la Ley N°
19.885/2003, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 18, de 2014, del
Ministerio de Desarrollo Social.
Estos contribuyentes para la rebaja de las donaciones como crédito deben atenerse a las
instrucciones que se imparten en esta
Línea 27,
y a las normas contenidas en el
Código
(872)
del Recuadro N° 1 del reverso del F-22, para la rebaja como gasto de la parte de la
donación que no constituya crédito. En todo caso se hace presente que para que proceda
esta rebaja tributaria
(como crédito)
la donación no debe haberse rebajado de las rentas
declaradas en las Líneas correspondientes del F-22.
(2)
En relación con los demás contribuyentes del IGC, cualquiera que sea el tipo de rentas
que declaran en dicho tributo
(efectivas o presuntas),
el beneficio tributario que se
comenta
sólo
opera como crédito
en contra del IGC que les afecta, del Débito Fiscal y/o
de la Tasa Adicional, según corresponda; ateniéndose a las instrucciones de esta Línea 27
para su utilización. La parte de la donación que no constituye crédito no se puede rebajar
como un gasto efectivo de la base imponible del IGC, ya que las normas legales que
regulan estas donaciones no autorizan tal deducción.
(3)
El mencionado crédito equivale al
50%, 40% ó 35%,
según corresponda, del monto de
las donaciones señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización que
se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para
ello el mes en el cual se incurrió en el desembolso efectivo de la donación. En todo caso
se hace presente que para que proceda esta rebaja tributaria
(como crédito)
la donación
no debe haberse rebajado de las rentas declaradas en la base imponible del IGC.
(4)
Para el cálculo del crédito a deducir en esta Línea, el monto de las donaciones para fines
sociales, en ningún caso podrá exceder del
Límite Global Absoluto (LGA)
establecido
en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885, de 2003, equivalente éste
al 20%
de las Rentas de la Segunda Categoría clasificadas en el N°2 del artículo 42 de la LIR
declaradas en la línea 6 del F-22, en el caso de los contribuyentes señalados en el N° 1
anterior o de la base Imponible del IGC declarada en la Línea 17 respecto de los
contribuyentes indicados en el N° (2) precedente, sin rebajar previamente la donación de
las citadas rentas, ó
de 320 UTM
del mes de diciembre de 2015, igual a
$ 14.385.600,
utilizándose el límite menor,
considerándose también para ello las demás donaciones
que haya efectuado el contribuyente en virtud de otros textos legales, como a las que se
refieren las
Líneas 24, 28 y/ó 34 del F-22,
ya sea, que el beneficio tributario opere como
crédito o como gasto. Cuando ocurra esta última situación, esto es, que el contribuyente