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(4)
Si el contribuyente en el Año Tributario 2015, determinó un excedente de este crédito por
donaciones efectuadas en ejercicios anteriores, en el presente Año Tributario 2016, podrá
hacerlo valer debidamente reajustado en la VIPC del ejercicio comercial 2015
(aplicando el
factor 1,039),
adicionándolo al crédito por igual concepto determinado por las donaciones
efectuadas durante el ejercicio comercial 2015.
La citada rebaja por donaciones (considerando el 50% de las donaciones efectuadas en el
año 2015, y los remanentes provenientes del ejercicio anterior, ambos conceptos
debidamente actualizados), en ningún caso podrá exceder de la suma máxima de
$
629.370.000 (14.000 UTM vigente en el mes de diciembre de 2015),
como tampoco de
aquella parte del IGC determinada sobre las rentas efectivas.
Cuando en la Subsección
"Rentas Afectas" del Formulario Nº 22
, se incluyan tanto rentas
determinadas a base de ingresos efectivos como también de aquellas que no respondan a
dicha base de determinación, como ser, las referidas en la Línea 4, para los efectos de gozar
del crédito por donaciones, deberá determinarse la parte del IGC registrada en la Línea 18
que corresponde a las rentas efectivas declaradas, aplicando en la especie la misma relación
porcentual que exista entre dichas rentas efectivas y la base imponible del citado IGC
anotada en la Línea 17 rebajando previamente de las mencionadas rentas efectivas, las
deducciones a que se refieren las Líneas 11, 12, 14, 15 y 16, que digan relación directa con
los citados ingresos efectivos.
En este caso, el monto máximo del crédito a deducir por donaciones será equivalente a la
cuantía del impuesto que corresponda a las rentas efectivas declaradas, sin perjuicio del
límite de 14.000 UTM señalado anteriormente.
Para estos mismos fines se consideran como rentas efectivas los ingresos declarados en la
Línea 6 independiente que el contribuyente de la Segunda Categoría para los efectos de
declarar tales rentas en dicha línea haya optado por acogerse al régimen de gastos efectivos
o presuntos. No obstante, tener la calidad de ingresos efectivos, las rentas que se encuentren
totalmente exentas del IGC o parcialmente exentas en la parte que lo estén, como son las
declaradas en la Línea 8, no deben considerarse para el cálculo de la parte del IGC
determinado a base de los ingresos efectivos.
(5)
La parte de la donación no utilizada como crédito no da derecho a ser deducida como gasto
de la Base Imponible del IGC, excepto en el caso de los contribuyentes del artículo 42 N° 2
de la LIR, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso undécimo primero del artículo 69 de la
Ley N° 18.681/87.
(6)
Si el contribuyente al término del ejercicio tiene la calidad simultánea de contribuyente
del IDPC y del IGC
(situación del empresario individual),
los beneficios tributarios
deben invocarse respecto de las donaciones efectuadas con cargo a rentas afectas a cada
tributo en forma independiente, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones
impartidas respecto de cada impuesto; sin que sea procedente que tales franquicias se
invoquen por ambos impuestos respecto de una misma donación y que los remanentes de
crédito que resulten en el IDPC puedan imputarse al IGC o viceversa.
(7)
Cuando el monto del crédito por donaciones a que se tiene derecho sea superior al saldo
del IGC, del Débito Fiscal y/o Tasa Adicional, luego de haber rebajado los otros créditos
referidos en las Líneas 21 a la 27, cuando procedan, en esta Línea 28 deberá anotarse el
monto total de dicho crédito, determinado de conformidad con las normas de los números
anteriores.
(8)
Los excedentes que resulten de dicho crédito
podrán imputarse
a las mismas obligaciones
tributarias antes indicadas que deban declararse en los ejercicios siguientes, hasta su total
extinción, con el reajuste que proceda, y en ningún caso a su devolución.