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también tenga derecho a otros beneficios por donaciones distintos a los que se refiere esta
Línea 29
, el
LGA
se calculará sobre la Base Imponible del IGC.
(5)
Si el contribuyente al término del ejercicio tiene la calidad simultánea de contribuyente
del IDPC y del IGC
(situación del empresario individual),
los beneficios tributarios
deben invocarse respecto de las donaciones efectuadas con cargo a las rentas afectas a
cada tributo en forma independiente, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones
impartidas respecto de cada impuesto; sin que sea procedente que tales franquicias se
invoquen por ambos impuestos respecto de una misma donación y que los remanentes de
crédito que resulten en el IDPC puedan imputarse al IGC o viceversa.
(6)
Cuando el monto del crédito por estas donaciones a que tenga derecho el contribuyente
sea superior al saldo del IGC, Débito Fiscal y/o Tasa Adicional, luego de haber rebajado
los otros créditos de las
Líneas 21 a la 26,
cuando procedan, en esta
Línea 27
deberá
anotarse el monto total de dicho crédito, determinado de conformidad con las normas de
los números anteriores.
(7)
Los excedentes que resultaren de este crédito no dan derecho a su imputación a los demás
impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del mismo
ejercicio que se está declarando o de períodos siguientes y tampoco a su devolución,
extinguiéndose definitivamente.
(8)
Los contribuyentes afectos al
IUSC
establecido en el artículo 43 N° 1 de la LIR
(trabajadores dependientes o pensionados),
deben anotar también en esta Línea 27 el
crédito por las donaciones
en dinero
que durante el año 2015, hayan efectuado con cargo
a sus remuneraciones afectas a dicho tributo para fines sociales a las mismas instituciones
señaladas en
el N° (1) anterior,
cumpliendo con las formalidades, requisitos y
condiciones exigidas por la Ley N° 19.885/2003, los cuales se encuentran analizados en
las instrucciones de las
Circulares N°s 71, de 2010 y 49, de 2012,
publicadas en
Internet:
www.sii.cl.
El mencionado crédito equivale al
50%
aplicado sobre el monto de las donaciones
debidamente reajustadas al término del ejercicio por los Factores de Actualización
contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para
tales efectos el mes en que se incurrió efectivamente en el desembolso por concepto de
donación. La parte restante de la donación que no constituya crédito no se puede rebajar
como gasto de las rentas del contribuyente donante, es decir, dicha parte no goza de
ningún beneficio tributario.
En todo caso, se hace presente que el monto del crédito a registrar en esta Línea 27 no
puede exceder del monto del IUSC retenido por el empleador, habilitado o pagador de la
renta durante el ejercicio, debidamente reajustado por los Factores de Actualización
contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerado para
ello el mes de retención del citado tributo.
Para el cálculo del referido crédito, el monto de las donaciones reajustadas no debe
exceder del
LÍMITE GLOBAL ABSOLUTO (LGA)
que establece en su inciso tercero
el artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003, equivalente éste al 20% de las Rentas Anuales
del artículo 42 N° 1 de la LIR, debidamente actualizadas, que estuvieron afectas durante
el año 2015, al IUSC,
ó de 320 UTM
del mes de diciembre de 2015, igual a
$
14.385.600,
aplicándose el límite menor. Para los efectos del cálculo del límite del 20%
las rentas a considerar son aquellas que se afectaron durante el año con el IUSC pagadas
en el ejercicio en que se efectuó la donación, excluyendo, por lo tanto, para la
determinación del referido límite toda renta accesoria que no haya sido devengada y
pagada en el año en que se realizó la donación.