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(e.1) Relación entre una persona y una sociedad de personas, cooperativa o una comunidad

i.

Cuando la persona como socio, cooperado o comunero, tenga facultades de administración

en la sociedad, cooperativa o comunidad respectiva;

ii.

Si la persona participa en más del 10% de las utilidades de la sociedad, cooperativa o

comunidad, o

iii.

Si la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital

social de los derechos sociales o cuotas de participación.

En cuanto a las comunidades, la disposición legal no hace excepciones, por lo que deben

entenderse comprendidas las de cualquier origen.

(e.2) Relación entre una persona y una sociedad anónima

i.

Si la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10%

de las acciones;

ii.

Si tiene derecho a más del 10% de las utilidades, ingresos, o

iii.

Si tiene derecho a más del 10% de los votos en la junta de accionistas.

Cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el N°6, del artículo 2, de la LIR, para los efectos

de dicho texto legal, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8°, del Título VII, del

Código de Comercio, se considerarán anónimas.

(e.3) Relación de una persona con una sociedad o cooperativa en virtud de un contrato de

asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad o coperativa es

gestora

La persona se entiende relacionada con la sociedad si participa en más de un 10% en el contrato

de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que dicha sociedad o cooperativa es

gestora.

(e.4) Relación entre una persona socia de una sociedad con otra sociedad relacionada con

ésta

Las personas relacionadas con una sociedad o cooperativa en los términos ya indicados

precedentemente, se entenderán relacionadas también con una segunda sociedad, cuando la

primera se encuentre a su vez relacionada con ésta, y así sucesivamente. Lo expresado en esta

parte significa que una persona puede estar relacionada con una sociedad explotadora minera a

través de otra que no desarrolla esta actividad, situación en la cual procede computar el total de

las ventas provenientes de la actividad de explotador minero de todas las personas y sociedades

que explotan este rubro.

4.-

En consecuencia, y de acuerdo a lo explicado en las números anteriores, los Explotadores

Mineros según sea el volumen de sus ventas se afectarán con el Impuesto Específico a la

Actividad Minera, en los siguientes términos:

4.1.

- Si la sumatoria de sus V

entas Propias

y las del conjunto de sus personas relacionadas

en los términos antes indicados, son inferiores o iguales a 12.000

TMCF,

el Explotador

Minero, no se afectará con el

IEAM.

4.2.

- Si la sumatoria de sus

Ventas Propias y las del conjunto de sus personas

relacionadas

en los términos antes indicados, sean superiores a 12.000

TMCF

e

inferiores o iguales a 50.000

TMCF,

el Explotador Minero se afectará con el IEAM,

según la escala contenida en la letra b) del inciso tercero del artículo 64 bis de la LIR,

cuya estructura se presenta en la

letra (F) anterior (ESCALA N°1).