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En consecuencia, cuando las mencionadas personas se encuentren en la situación descrita en

el párrafo precedente, por aplicación de lo dispuesto por el inciso noveno de la letra b) del

N° 1 del artículo 20 de la LIR, deberán incluir en esta línea, como base imponible, el saldo

de la renta presunta no absorbida por la pérdida tributaria obtenida en la actividad sujeta a

renta efectiva.

Por el contrario, si dicha renta presunta ha sido absorbida en su totalidad por la citada

pérdida, en esta línea no deberá anotarse ninguna cantidad por tal concepto, sin perjuicio de

considerar como pérdida tributaria para los fines de lo dispuesto por el Nº 3 del artículo 31

de la LIR, el saldo que quede de ésta después de haber sido absorbida la renta presunta de la

actividad agrícola.

La pérdida tributaria de la actividad de renta efectiva a deducir de la renta presunta de la

actividad agrícola, es aquella que resulte de la aplicación del procedimiento establecido por

los artículos 21, 29 al 33 de la LIR (

Circ. S.I.I. Nº 60, de 1990

, publicada en Internet

(www.sii.cl

)).

Los contribuyentes que se encuentren en el caso que se analiza, la Pérdida Tributaria

determinada, debe quedar registrada en el Recuadro Nº 2 del Formulario Nº 22, contenido

en su reverso, anotando dicho valor en el

Código (972) y (643),

determinada ésta de

acuerdo al esquema de dicho Recuadro.

(4)

La misma renta presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores deberá

considerarse para los efectos de la aplicación del IGC ó IA, declarándose en la

Línea 4

de

acuerdo con las instrucciones impartidas en la

Letra (A)

de dicha Línea.

(5)

Tratándose de la celebración de contratos de mediería o aparcerías, el propietario del predio

agrícola declarará en esta línea como renta presunta de su actividad

un 10%

del total del

avalúo fiscal del predio agrícola, vigente al 01.01.2016. Por su parte, el mediero deberá

declarar por igual concepto

el 4%

del avalúo fiscal del predio agrícola vigente a la misma

fecha señalada; siempre y cuando ambas personas cumplan con los requisitos y condiciones

que exige la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR, en cuanto les fueren pertinentes.

(Instrucciones contenidas en Circulares N°s. 58, de 1990 y 8, de 2014, publicadas en

Internet:

www.sii.cl

).

(B) Contribuyentes mineros de mediana importancia, que cumplan con los requisitos exigidos

por el Nº 1 del artículo 34 de la LIR, para tributar acogidos al régimen de renta presunta

que establece dicha disposición

(1)

Los

"Mineros de Mediana Importancia"

, son aquellos que no tienen el carácter de

"Pequeño Minero Artesanal"

definidos en el Nº 1 del artículo 22 de la LIR.

En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades anónimas, en comandita por

acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes mineros definidos en el Nº 2 del artículo

34 de la LIR y la explotación de plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten

minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año.

(2)

Los contribuyentes a que se refiere esta

Letra (B)

deberán declarar como renta presunta por

su actividad la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros,

debidamente actualizadas, los siguientes porcentajes: