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En consecuencia, cuando las mencionadas personas se encuentren en la situación descrita en
el párrafo precedente, por aplicación de lo dispuesto por el inciso noveno de la letra b) del
N° 1 del artículo 20 de la LIR, deberán incluir en esta línea, como base imponible, el saldo
de la renta presunta no absorbida por la pérdida tributaria obtenida en la actividad sujeta a
renta efectiva.
Por el contrario, si dicha renta presunta ha sido absorbida en su totalidad por la citada
pérdida, en esta línea no deberá anotarse ninguna cantidad por tal concepto, sin perjuicio de
considerar como pérdida tributaria para los fines de lo dispuesto por el Nº 3 del artículo 31
de la LIR, el saldo que quede de ésta después de haber sido absorbida la renta presunta de la
actividad agrícola.
La pérdida tributaria de la actividad de renta efectiva a deducir de la renta presunta de la
actividad agrícola, es aquella que resulte de la aplicación del procedimiento establecido por
los artículos 21, 29 al 33 de la LIR (
Circ. S.I.I. Nº 60, de 1990
, publicada en Internet
(www.sii.cl)).
Los contribuyentes que se encuentren en el caso que se analiza, la Pérdida Tributaria
determinada, debe quedar registrada en el Recuadro Nº 2 del Formulario Nº 22, contenido
en su reverso, anotando dicho valor en el
Código (972) y (643),
determinada ésta de
acuerdo al esquema de dicho Recuadro.
(4)
La misma renta presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores deberá
considerarse para los efectos de la aplicación del IGC ó IA, declarándose en la
Línea 4
de
acuerdo con las instrucciones impartidas en la
Letra (A)
de dicha Línea.
(5)
Tratándose de la celebración de contratos de mediería o aparcerías, el propietario del predio
agrícola declarará en esta línea como renta presunta de su actividad
un 10%
del total del
avalúo fiscal del predio agrícola, vigente al 01.01.2016. Por su parte, el mediero deberá
declarar por igual concepto
el 4%
del avalúo fiscal del predio agrícola vigente a la misma
fecha señalada; siempre y cuando ambas personas cumplan con los requisitos y condiciones
que exige la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR, en cuanto les fueren pertinentes.
(Instrucciones contenidas en Circulares N°s. 58, de 1990 y 8, de 2014, publicadas en
Internet:
www.sii.cl).
(B) Contribuyentes mineros de mediana importancia, que cumplan con los requisitos exigidos
por el Nº 1 del artículo 34 de la LIR, para tributar acogidos al régimen de renta presunta
que establece dicha disposición
(1)
Los
"Mineros de Mediana Importancia"
, son aquellos que no tienen el carácter de
"Pequeño Minero Artesanal"
definidos en el Nº 1 del artículo 22 de la LIR.
En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades anónimas, en comandita por
acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes mineros definidos en el Nº 2 del artículo
34 de la LIR y la explotación de plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten
minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año.
(2)
Los contribuyentes a que se refiere esta
Letra (B)
deberán declarar como renta presunta por
su actividad la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros,
debidamente actualizadas, los siguientes porcentajes: