

477
Ø
Renta Imponible Operacional Minera Definitiva
$ 504.772.393
(e) Cálculo del IEAM
Ø
RIOM
$ 504.772.393
* Tasa Efectiva IEAM
8,96%
$ 45.227.606
En consecuencia, y de acuerdo al desarrollo del ejemplo antes indicado, en la
Columna “
Base Imponible”
de la
Línea 38 del F-22, Código (824),
se anota la
cantidad de
$ 504.772.393,
y en la última columna de dicha Línea
Código
(825),
se registra la cantidad de
$ 45.227.606.
Finalmente se señala, que si el explotador minero se encuentra exento del IEAM, en los
Códigos
(824) y (825)
no se anota ninguna cantidad, en el caso que la declaración se presente en papel.
LÍNEA 39
39
Impuesto Primera Categoría
sobre rentas presuntas.
187
188
189
+
Los contribuyentes que durante el año 2015, hayan desarrollado actividades de aquellas acogidas a los
regímenes de renta presunta que establece la Ley de la Renta, deben utilizar esta Línea 39 para la
declaración del IDPC que les afecta.
Entre estas personas se encuentran las siguientes:
(A) Contribuyentes agricultores, que no sean sociedades anónimas, sociedades por acciones y
agencias extranjeras, que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por la letra b)
del Nº 1 del artículo 20 de la LIR para tributar acogidos al régimen de renta presunta que
establece dicha disposición
(1)
Las personas naturales y las sociedades de personas y en comandita por acciones,
propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, deberán anotar en esta línea la renta
presunta de dicha actividad, equivalente al 10% del total del avalúo fiscal de los predios
respectivos vigente al
01.01.2016
. El citado avalúo a la fecha indicada se determina
multiplicando el vigente al 31.12.2015, por el
factor 1,020
.
(2)
Ahora bien, si la explotación del predio se ha efectuado en una calidad distinta a la de
propietario o usufructuario
(por ejemplo, en calidad de arrendatario)
, la citada renta
presunta equivale al 4% del avalúo fiscal de los mencionados predios, vigente a la misma
fecha señalada.
(3)
Si los citados contribuyentes durante el año 2015, además de la explotación agrícola sujeta a
presunción, han desarrollado otras actividades acogidas a renta efectiva (ya sea determinada
mediante contabilidad completa o simplificada), es procedente que las pérdidas tributarias
obtenidas de la actividad de renta efectiva sean rebajadas de la renta presunta de la actividad
agrícola.
$ 550.000.000 * 100
= $ 504.772.394 * 8,96% =
100 + 8,96 = 108,96
$ (45.227.607)