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II. Restitución crédito por gastos de capacitación excesivo (Art. 6° Ley N°

20.326/2009) (Código 862)

(1)

El artículo 6° de la Ley N° 20.326, del año 2009, autorizó a los contribuyentes de la

Primera Categoría, que conforme a las normas de la Ley N° 19.518, tengan derecho al

crédito por gastos de capacitación, para que dicho crédito lo imputen a los pagos

provisionales obligatorios que mensualmente deben efectuar de acuerdo a las normas del

artículo 84 de la LIR, bajo el cumplimento de las condiciones y requisitos que establece la

referida Ley N° 20.326; cuyas instrucciones se impartieron mediante la

Circular N° 9, del

año 2009

, publicada en Internet

(www.sii.cl

).

(2)

Ahora bien, el citado artículo 6° de la Ley N° 20.326, establece en su inciso segundo, que

la suma del crédito por gastos de capacitación imputado mensualmente a los pagos

provisionales obligatorios, debidamente reajustado en los términos que establece dicho

precepto legal,

NO

podrá exceder del monto del referido crédito que se determine

anualmente, conforme a las normas generales de la Ley N° 19.518.

En caso de producirse un exceso del citado crédito producto de la comparación de las

cantidades antes señaladas, dicho exceso el contribuyente deberá restituirlo al Fisco en su

declaración anual del impuesto a la renta, debidamente reajustado en la

VIPC

positiva

existente entre el mes anterior al de su declaración y pago y el de la referida declaración

anual.

(3)

Teniendo en consideración que la comparación señalada en

el N° (2) anterior

, se efectúa

al término del ejercicio

(mes de diciembre del año 2015),

fecha a la cual se encuentra

reajustado el crédito por gastos de capacitación, la misma cantidad determinada como

exceso en esa oportunidad es la que debe registrarse en el

Código (862) de esta Línea 51.

La parte de dicho exceso, que no sea cubierta con los créditos a que tenga derecho el

contribuyente a imputar a sus obligaciones anuales a la renta, conforme a las instrucciones

de las

Líneas 52 a la 61

, según corresponda, y que quede registrada en la Línea 67, será

sometida al reajuste del artículo 72 de la LIR a que se refiere la Línea 68, y de esta manera

se restituirá al Fisco debidamente reajustada hasta la fecha de la declaración anual como lo

dispone el artículo 6° de la Ley N° 20.326/2009 (

Mayores instrucciones en Circular N°

9, de 2009

, publicada en Internet

(www.sii.cl

).

III. Cantidad a registrar en el Código (863) de esta Línea 51

Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2016, se encuentra afecto a un solo tipo de las

obligaciones tributarias a que se refiere esta

Línea 51,

cualquiera de las indicadas en los

Capítulos I y II, anteriores

, su valor deberá registrarlo, además, en la última columna de esta

Línea 51 (Código 863)

para su declaración anual o imputación de los créditos que correspondan.

Ahora bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario, se encuentra afecto a ambos

tipos de obligaciones tributarias, junto con registrarlas en los Códigos pertinentes de esta

Línea

51

, debe sumar sus montos, y el resultado anotarlo en el

Código (863)

de la citada línea, para los

mismos fines antes indicados.