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II. Restitución crédito por gastos de capacitación excesivo (Art. 6° Ley N°
20.326/2009) (Código 862)
(1)
El artículo 6° de la Ley N° 20.326, del año 2009, autorizó a los contribuyentes de la
Primera Categoría, que conforme a las normas de la Ley N° 19.518, tengan derecho al
crédito por gastos de capacitación, para que dicho crédito lo imputen a los pagos
provisionales obligatorios que mensualmente deben efectuar de acuerdo a las normas del
artículo 84 de la LIR, bajo el cumplimento de las condiciones y requisitos que establece la
referida Ley N° 20.326; cuyas instrucciones se impartieron mediante la
Circular N° 9, del
año 2009
, publicada en Internet
(www.sii.cl).
(2)
Ahora bien, el citado artículo 6° de la Ley N° 20.326, establece en su inciso segundo, que
la suma del crédito por gastos de capacitación imputado mensualmente a los pagos
provisionales obligatorios, debidamente reajustado en los términos que establece dicho
precepto legal,
NO
podrá exceder del monto del referido crédito que se determine
anualmente, conforme a las normas generales de la Ley N° 19.518.
En caso de producirse un exceso del citado crédito producto de la comparación de las
cantidades antes señaladas, dicho exceso el contribuyente deberá restituirlo al Fisco en su
declaración anual del impuesto a la renta, debidamente reajustado en la
VIPC
positiva
existente entre el mes anterior al de su declaración y pago y el de la referida declaración
anual.
(3)
Teniendo en consideración que la comparación señalada en
el N° (2) anterior
, se efectúa
al término del ejercicio
(mes de diciembre del año 2015),
fecha a la cual se encuentra
reajustado el crédito por gastos de capacitación, la misma cantidad determinada como
exceso en esa oportunidad es la que debe registrarse en el
Código (862) de esta Línea 51.
La parte de dicho exceso, que no sea cubierta con los créditos a que tenga derecho el
contribuyente a imputar a sus obligaciones anuales a la renta, conforme a las instrucciones
de las
Líneas 52 a la 61
, según corresponda, y que quede registrada en la Línea 67, será
sometida al reajuste del artículo 72 de la LIR a que se refiere la Línea 68, y de esta manera
se restituirá al Fisco debidamente reajustada hasta la fecha de la declaración anual como lo
dispone el artículo 6° de la Ley N° 20.326/2009 (
Mayores instrucciones en Circular N°
9, de 2009
, publicada en Internet
(www.sii.cl).
III. Cantidad a registrar en el Código (863) de esta Línea 51
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2016, se encuentra afecto a un solo tipo de las
obligaciones tributarias a que se refiere esta
Línea 51,
cualquiera de las indicadas en los
Capítulos I y II, anteriores
, su valor deberá registrarlo, además, en la última columna de esta
Línea 51 (Código 863)
para su declaración anual o imputación de los créditos que correspondan.
Ahora bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario, se encuentra afecto a ambos
tipos de obligaciones tributarias, junto con registrarlas en los Códigos pertinentes de esta
Línea
51
, debe sumar sus montos, y el resultado anotarlo en el
Código (863)
de la citada línea, para los
mismos fines antes indicados.