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término de giro efectuado y que se afectaron con el impuesto único de 35% señalado en cabeza de

la respectiva empresa, sociedad o comunidad.

Cuando las personas naturales antes indicadas opten por reliquidar su

IGC,

dicha reliquidación se

efectuará en los siguientes términos:

(a)

Las rentas o cantidades que les correspondan al respectivo propietarios, socio, accionista o

comuneros por el término de giro efectuado se afectarán con el IGC,

con una tasa

promedio de las tasas marginales más altas de la escala de dicho tributo

que afectaron a

las personas antes mencionadas en los últimos

seis años tributarios

consecutivos al término

de giro; alícuota que se expresara en cifras enteras, aproximando toda cifra igual o superior

a 5 décimas al entero siguiente, despreciando las cifras inferiores a 5 décimas. Si la

empresa, sociedad o comunidad tuviera una existencia efectiva inferior a los seis años

consecutivos anteriores, la referida tasa promedio se calculará considerando los años de

existencia efectiva de la citada empresa, sociedad o comunidad que cesa en sus actividades.

En el caso que el propietario, socio, accionista o comunero en uno o más de los seis años

tributarios indicados no hubiera quedado afecto al IGC por encontrarse exento de dicho

tributo u otras circunstancias, y por lo tanto, no exista una tasa marginal, dichos períodos no

deben considerarse para el cálculo de la tasa promedio en comento, dividiendo la suma de

las tasas marginales por el número de años en que existan estas alícuotas.

Ahora bien, si la mencionada empresa, sociedad o comunidad solo existiera en el año en que

ocurre el término de giro, no procede efectuar la reliquidación que se comenta, debiendo los

respectivos propietarios, socios, accionistas o comuneros declarar las rentas que le

correspondan por el término de giro, como ingresos normales de ese ejercicio en la base

imponible del IGC, conjuntamente con las demás rentas obtenidas. Si la referida tasa

promedio no puede determinarse porque el respectivo propietario, socio, accionista o

comunero en ninguno de los seis períodos tributarios consecutivos indicados no quedó

afecto a impuesto, ya sea, por no estar obligado por esos años a declarar el IGC o por

encontrarse exento de dicho tributo, en la especie se aplicará la misma norma anterior, esto

es, las rentas provenientes del término de giro se deben declarar en la base imponible del

IGC como ingresos normales obtenidos en el ejercicio.

(b)

Las rentas o cantidades provenientes del término de giro se deben declarar en la base

imponible del IGC, debidamente reajustadas hasta el término del ejercicio por la VIPC, con

desfase correspondiente, y además, debidamente incrementadas en el Impuesto Único de

35% con el cual la referida empresa, sociedad o comunidad afectó a dichas rentas o

cantidades, incremento que adoptará, a su vez, el carácter de crédito por IDPC a deducir del

IGC determinado con la tasa promedio en comento; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por

inciso final del N°1 del artículo 54 de la LIR, y artículo 56 N°3 de la misma Ley. El

incremento de las rentas o cantidades antes señalada se determina aplicando sobre dichas

rentas netas el

Factor 0,53846,

que resulta de dividir la tasa del 35% por el guarismo 65

(35/65= 0,53846).

(c)

En contra del IGC determinado con la tasa promedio señalada aplicada ésta sobre las rentas

o cantidades provenientes del término de giro, el propietario, socio, accionista o comunero,

tendrá derecho a deducir o imputar como crédito por IDPC el Impuesto Único de 35% que

declaró y pagó la respectiva empresa, sociedad o comunidad sobre tales rentas o cantidades;

crédito que será equivalente a la misma cantidad agregada a la base imponible del IGC por

concepto de incremento; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el N°2 del inciso quinto del

artículo 38 bis de la LIR.

El referido crédito se imputará al IGC después de aquellos créditos cuyos remanentes no dan

derecho a reembolso o devolución al propietario, socio, accionista o comunero. Si de la

imputación precedente resultare un excedente del crédito por IDPC con tasa de 35%, éste

dará derecho a imputación a cualquier otra obligación tributaria que afecta al propietario,