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término de giro efectuado y que se afectaron con el impuesto único de 35% señalado en cabeza de
la respectiva empresa, sociedad o comunidad.
Cuando las personas naturales antes indicadas opten por reliquidar su
IGC,
dicha reliquidación se
efectuará en los siguientes términos:
(a)
Las rentas o cantidades que les correspondan al respectivo propietarios, socio, accionista o
comuneros por el término de giro efectuado se afectarán con el IGC,
con una tasa
promedio de las tasas marginales más altas de la escala de dicho tributo
que afectaron a
las personas antes mencionadas en los últimos
seis años tributarios
consecutivos al término
de giro; alícuota que se expresara en cifras enteras, aproximando toda cifra igual o superior
a 5 décimas al entero siguiente, despreciando las cifras inferiores a 5 décimas. Si la
empresa, sociedad o comunidad tuviera una existencia efectiva inferior a los seis años
consecutivos anteriores, la referida tasa promedio se calculará considerando los años de
existencia efectiva de la citada empresa, sociedad o comunidad que cesa en sus actividades.
En el caso que el propietario, socio, accionista o comunero en uno o más de los seis años
tributarios indicados no hubiera quedado afecto al IGC por encontrarse exento de dicho
tributo u otras circunstancias, y por lo tanto, no exista una tasa marginal, dichos períodos no
deben considerarse para el cálculo de la tasa promedio en comento, dividiendo la suma de
las tasas marginales por el número de años en que existan estas alícuotas.
Ahora bien, si la mencionada empresa, sociedad o comunidad solo existiera en el año en que
ocurre el término de giro, no procede efectuar la reliquidación que se comenta, debiendo los
respectivos propietarios, socios, accionistas o comuneros declarar las rentas que le
correspondan por el término de giro, como ingresos normales de ese ejercicio en la base
imponible del IGC, conjuntamente con las demás rentas obtenidas. Si la referida tasa
promedio no puede determinarse porque el respectivo propietario, socio, accionista o
comunero en ninguno de los seis períodos tributarios consecutivos indicados no quedó
afecto a impuesto, ya sea, por no estar obligado por esos años a declarar el IGC o por
encontrarse exento de dicho tributo, en la especie se aplicará la misma norma anterior, esto
es, las rentas provenientes del término de giro se deben declarar en la base imponible del
IGC como ingresos normales obtenidos en el ejercicio.
(b)
Las rentas o cantidades provenientes del término de giro se deben declarar en la base
imponible del IGC, debidamente reajustadas hasta el término del ejercicio por la VIPC, con
desfase correspondiente, y además, debidamente incrementadas en el Impuesto Único de
35% con el cual la referida empresa, sociedad o comunidad afectó a dichas rentas o
cantidades, incremento que adoptará, a su vez, el carácter de crédito por IDPC a deducir del
IGC determinado con la tasa promedio en comento; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por
inciso final del N°1 del artículo 54 de la LIR, y artículo 56 N°3 de la misma Ley. El
incremento de las rentas o cantidades antes señalada se determina aplicando sobre dichas
rentas netas el
Factor 0,53846,
que resulta de dividir la tasa del 35% por el guarismo 65
(35/65= 0,53846).
(c)
En contra del IGC determinado con la tasa promedio señalada aplicada ésta sobre las rentas
o cantidades provenientes del término de giro, el propietario, socio, accionista o comunero,
tendrá derecho a deducir o imputar como crédito por IDPC el Impuesto Único de 35% que
declaró y pagó la respectiva empresa, sociedad o comunidad sobre tales rentas o cantidades;
crédito que será equivalente a la misma cantidad agregada a la base imponible del IGC por
concepto de incremento; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el N°2 del inciso quinto del
artículo 38 bis de la LIR.
El referido crédito se imputará al IGC después de aquellos créditos cuyos remanentes no dan
derecho a reembolso o devolución al propietario, socio, accionista o comunero. Si de la
imputación precedente resultare un excedente del crédito por IDPC con tasa de 35%, éste
dará derecho a imputación a cualquier otra obligación tributaria que afecta al propietario,




