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practicadas conforme a las normas del artículo 74 N° 6 de la LIR e instrucciones

contenidas en Circular N° 16, de 2015, publicada en Internet

www.sii.cl;

(d)

Retenciones efectuadas sobre rentas que se declaran en la Línea 5 del Formulario N° 22,

practicadas conforme a las normas del artículo 74 N° 4 de la LIR e instrucciones

contenidas en Circular N° 54, de 2013, publicada en Internet

www.sii.cl;

(e)

Retenciones efectuadas a contribuyentes del IA sobre las rentas provenientes de las

operaciones a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del N° 8 del artículo 17 de la

LIR afectas al Impuesto Único de Primera Categoría

(IUDPC)

establecido en el inciso

tercero del numerando antes indicado y declarado en la Línea 40 del Formulario N° 22,

como también aquellas practicadas sobre las rentas afectas al régimen general y

declaradas en la Línea 7 del F-22, efectuadas conforme a las normas del artículo 74 N°

4 de la LIR e instrucciones contenidas en Circular N° 54, de 2013, publicada en

Internet:

www.sii.cl

;

(f)

Retenciones efectuadas con la tasa de 20% y/o 35% sobre la renta determinada por los

enajenantes de los instrumentos o títulos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10

de la LIR afecta al IA en calidad de único a la renta y declarado a través de la

Línea 43,

del F-22.

Estas retenciones deben ser efectuadas por los adquirentes de los títulos antes

mencionados en el mes de diciembre de cada año, debiéndose declarar anualmente a

través del

Código (924) de la Línea 49 del F-22,

conforme a las normas del inciso

cuarto del N° 3 del artículo 58 de la LIR e inciso primero y final del N° 4 del artículo 74

de la misma ley y de acuerdo con las instrucciones contenidas en las Circulares N°s. 54,

de 2013, y 14 de 2014, publicadas en Internet. El valor a registrar en este

Código (833)

de la Línea 57

corresponde

al mismo valor determinado

por el comprador de los

títulos o instrumentos antes señalados en el mes de diciembre del año comercial

respectivo,

sin agregarle ningún reajuste.

Se hace presente que en este

Código (833) de la Línea 57,

los enajenantes de los

instrumentos antes mencionados, no deben anotar como retención el IA Único de 35%

que afecta al mayor valor obtenido de la cesión de los referidos títulos, cuando tales

personas

hayan optado

por considerar como

esporádicas las rentas obtenidas

, y por

consiguiente, el citado Impuesto Adicional se declaró en forma mensual, entendiéndose

en este caso cumplida en su totalidad la obligación tributaria, no existiendo, por lo tanto,

la obligación de presentar una declaración anual a la renta a través de la Línea 43 del F-

22; tal como se indica en las instrucciones de esta última Línea. La liberación anterior

también es aplicable, cuando el adquirente de los referidos títulos, conforme a lo

dispuesto por la parte final del inciso cuarto del N° 3 del artículo 58 de la LIR, en

concordancia con lo establecido en el inciso primero del N° 4 del artículo 74 de la

misma ley,

haya optado

por retener el IA Único, con la tasa de 35%, entendiéndose

también en este caso totalmente cumplida la obligación tributaria; liberándose el

enajenante de los instrumentos a presentar una declaración anual a la renta mediante la

Línea 43 del F-22,

según se señala en las instrucciones de esta última Línea.

(g)

Retenciones efectuadas,

con tasa provisional de 5%,

por los adquirentes, corredores de

bolsa o agentes de valores sobre las cantidades remesadas al exterior a los aportantes de

un Fondo de Inversión de aquellos a que se refiérela Ley N° 20.712, sobre

Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, que no tengan domicilio

ni residencia en Chile, producto de la enajenación de cuotas de dicho fondo de inversión

realizadas durante el año comercial 2015. Esta retención de impuesto el respectivo

aportante del Fondo de Inversión enajenante de las cuotas, sin domicilio ni residencia en

Chile, debidamente actualizada en los términos que se indican en el número siguiente, la

debe dar de abono al Impuesto Único de 10% que afecta al mayor valor determinado

producto de la cesión de las respectivas cuotas de Fondo de Inversión y que debe ser

declarado a través de los Códigos (951) y (952) de la Línea 44 del F-22.