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(C) Cantidad a registrar en el CODIGO (834) de esta Línea 58
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2016, tiene derecho a rebajar un sólo tipo de
retenciones, cualquiera de ellas, su valor, además de registrarlo en los
Códigos (832) ó (833)
de
la Línea 57, según corresponda, deberá anotarse en el
Código (834)
de la citada línea para los
efectos de su imputación a los Impuestos Anuales a la Renta que afectan al contribuyente
declarante o solicitar la devolución de los eventuales excedentes que pudieran producirse.
Ahora bien, si el referido contribuyente en el citado año tributario tiene derecho a rebajar
ambos tipos de retenciones, junto con anotarlas en los Códigos pertinentes de la Línea 57,
deberá sumar dichos valores, y el resultado obtenido registrarlo en el
Código (834)
para los
mismos fines antes indicados.
LÍNEA 58
58
PPUA sin derecho
a devolución (Arts.
31 N°3 y 41 A letra
D N°7).
912
PPUA con
derecho a
devolución
(Arts. 31 N°3 y
41 A letra D
N°7).
167
747
-
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 31 de la LIR vigente durante los años
comerciales 2015 y 2016, las pérdidas tributarias generadas por las empresas, sociedades o
comunidades que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa, se imputarán
en primer lugar, a las utilidades o cantidades afectas a los IGC ó IA anotadas en el Registro
del FUT, determinado éste de acuerdo a la forma establecida en el N° 3 de la Letra A) del
artículo 14 de la LIR vigente durante los años comerciales antes indicados, sea que dichas
rentas o cantidades se hayan afectado o no con el IDPC.
(2)
Si de la imputación antes señalada aún quedare un saldo de pérdida tributaria no
absorbido por las utilidades tributables existentes en el FUT, dicho saldo se imputará
como un gasto tributario a las utilidades tributables generadas en el ejercicio siguiente o
subsiguiente, debidamente reajustado.
(3)
Ahora bien, y conforme a lo dispuesto por la parte final del inciso segundo del N° 3 del
artículo 31 de la LIR vigente a la fecha señalada, cuando las empresas, sociedades o
comunidades mencionadas imputen las pérdidas tributarias a rentas o cantidades afectas
al IGC ó IA retenidas en el Registro del FUT respecto de las cuales se haya pagado el
IDPC, tales entidades tendrán derecho a recuperar dicho tributo de categoría como un
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), de acuerdo a la mecánica
establecida en los artículos 93 al 97 de la LIR.
(4)
Para los fines de la recuperación del IDPC como pago provisional, las pérdidas tributarias
deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera en
que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las
empresas, conforme a la letra d), del Nº 3, del Párrafo A) del artículo 14 de la LIR, esto es,
imputándolas, en primer lugar, a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la
recuperación como pago provisional del IDPC con la tasa que haya afectado a las utilidades
absorbidas, rebajando previamente de las citadas utilidades tributables los gastos rechazados
a que se refiere el inciso segundo artículo 21 de la LIR, esto es, los liberados de la
tributación que establece dicho precepto legal, con excepción de los gastos anticipados que
deban aceptarse en ejercicios posteriores.
(5)
De conformidad a lo dispuesto por el N° 7 de la Letra D) del artículo 41A) de la LIR, si el
IDPC con el cual se afectaron las utilidades que resultaron absorbidas por las pérdidas