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tributarias ha sido pagado o solucionado con el crédito por Impuestos Pagados en el
Extranjero (IPE) a que se refieren los artículos 41A y 41C de la LIR, el PPUA determinado
solo le dará derecho a la empresa, sociedad o comunidad a ser imputado a cualquier
obligación tributaria que le afecte al término del ejercicio, y en ningún caso, dará derecho a
devolución al contribuyente. Por el contrario, si el citado tributo de categoría no ha sido
solucionado o pagado con el crédito por IPE, el PPUA determinado la empresa, sociedad o
comunidad respectiva, lo podrá imputar a cualquier obligación tributaria que le afecte al
término del ejercicio, y si de dicha imputación resultare un excedente del referido PPUA,
éste dará derecho a devolución al contribuyente.
El PPUA que no da derecho a devolución y que sea imputado a los impuestos anuales a la
renta deberá ser reconocido por la respectiva empresa, sociedad o comunidad al término del
ejercicio como una recuperación de un gasto o un incremento de patrimonio. Igual situación
ocurrirá con el PPUA que da derecho a imputación y a devolución al contribuyente. Si no se
dan las circunstancias antes señaladas (imputación y devolución), dicho PPUA no debe ser
reconocido como la recuperación de un gasto o incremento de patrimonio.
(6)
Para la aplicación de las normas comentadas precedentemente, las empresas, sociedades o
comunidades obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa,
deberán anotar separadamente en el Registro del FUT, aquella parte del IDPC que no da
derecho a devolución, ya sea, como crédito o como PPUA producto de haberse imputado
el crédito por IPE en contra del referido tributo de categoría, como también aquella parte
del citado impuesto que da derecho a devolución.
Para este efecto, al momento de incorporar la RLI de PC en el Registro FUT, los
contribuyentes deberán anotar en columnas separadas, el crédito por IDPC que da
derecho a devolución de aquel crédito por IDPC que no otorga tal derecho, ya sea, para
informarlo como crédito por concepto de dicho tributo al momento del retiro, remesa o
distribución de las utilidades, o bien, como un PPUA, según corresponda.
De la misma manera deberán proceder en caso de percibir utilidades, participaciones,
reinversiones, dividendos u otras rentas o cantidades que deban registrarse en el
FUT,
de
otros contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad
completa, cuyo IDPC haya sido solucionado, total o parcialmente, con el crédito por IPE.
Para el cumplimiento de lo antes señalado, el crédito por IDPC a registrar en forma
separada, se determinará
proporcionalmente
considerando el porcentaje que representa
el crédito que da derecho a devolución respecto del monto total del mencionado crédito,
utilizando igual procedimiento respecto del crédito por concepto del referido tributo que
no da derecho a devolución.
(7)
Se hace presente, que PPUA se determina aplicando directamente
la tasa del IDPC
que
corresponda sobre el monto de las utilidades de los ejercicios anteriores que resulten
absorbidas por las pérdidas tributarias,
sin efectuar ningún incremento
a las referidas
utilidades por concepto de dicho tributo, ya que no existe norma legal alguna que permita
efectuar el citado incremento.
(8)
Ahora bien, para la recuperación del PPUA las empresas, sociedades o comunidades,
deberán utilizar esta Línea 58 del F-22, registrando en el
Código (912)
el PPUA que solo da
derecho a imputación y no a devolución y en el
Código (167)
de la referida Línea 58, se
anota el PPUA que da derecho tanto a imputación como a devolución.
El PPUA que no da derecho a devolución se registra en el citado
Código (912)
hasta el
monto de los impuestos anuales a renta que afecten a la respectiva empresa, sociedad o
comunidad al término del ejercicio y se imputa
en primer lugar
a dichos tributos; mientras
tanto que el PPUA que da derecho a devolución se anota en el referido
Código (167)
por su
monto total determinado y se imputa a los impuestos anuales a la renta a continuación de