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tributarias ha sido pagado o solucionado con el crédito por Impuestos Pagados en el

Extranjero (IPE) a que se refieren los artículos 41A y 41C de la LIR, el PPUA determinado

solo le dará derecho a la empresa, sociedad o comunidad a ser imputado a cualquier

obligación tributaria que le afecte al término del ejercicio, y en ningún caso, dará derecho a

devolución al contribuyente. Por el contrario, si el citado tributo de categoría no ha sido

solucionado o pagado con el crédito por IPE, el PPUA determinado la empresa, sociedad o

comunidad respectiva, lo podrá imputar a cualquier obligación tributaria que le afecte al

término del ejercicio, y si de dicha imputación resultare un excedente del referido PPUA,

éste dará derecho a devolución al contribuyente.

El PPUA que no da derecho a devolución y que sea imputado a los impuestos anuales a la

renta deberá ser reconocido por la respectiva empresa, sociedad o comunidad al término del

ejercicio como una recuperación de un gasto o un incremento de patrimonio. Igual situación

ocurrirá con el PPUA que da derecho a imputación y a devolución al contribuyente. Si no se

dan las circunstancias antes señaladas (imputación y devolución), dicho PPUA no debe ser

reconocido como la recuperación de un gasto o incremento de patrimonio.

(6)

Para la aplicación de las normas comentadas precedentemente, las empresas, sociedades o

comunidades obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa,

deberán anotar separadamente en el Registro del FUT, aquella parte del IDPC que no da

derecho a devolución, ya sea, como crédito o como PPUA producto de haberse imputado

el crédito por IPE en contra del referido tributo de categoría, como también aquella parte

del citado impuesto que da derecho a devolución.

Para este efecto, al momento de incorporar la RLI de PC en el Registro FUT, los

contribuyentes deberán anotar en columnas separadas, el crédito por IDPC que da

derecho a devolución de aquel crédito por IDPC que no otorga tal derecho, ya sea, para

informarlo como crédito por concepto de dicho tributo al momento del retiro, remesa o

distribución de las utilidades, o bien, como un PPUA, según corresponda.

De la misma manera deberán proceder en caso de percibir utilidades, participaciones,

reinversiones, dividendos u otras rentas o cantidades que deban registrarse en el

FUT,

de

otros contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad

completa, cuyo IDPC haya sido solucionado, total o parcialmente, con el crédito por IPE.

Para el cumplimiento de lo antes señalado, el crédito por IDPC a registrar en forma

separada, se determinará

proporcionalmente

considerando el porcentaje que representa

el crédito que da derecho a devolución respecto del monto total del mencionado crédito,

utilizando igual procedimiento respecto del crédito por concepto del referido tributo que

no da derecho a devolución.

(7)

Se hace presente, que PPUA se determina aplicando directamente

la tasa del IDPC

que

corresponda sobre el monto de las utilidades de los ejercicios anteriores que resulten

absorbidas por las pérdidas tributarias,

sin efectuar ningún incremento

a las referidas

utilidades por concepto de dicho tributo, ya que no existe norma legal alguna que permita

efectuar el citado incremento.

(8)

Ahora bien, para la recuperación del PPUA las empresas, sociedades o comunidades,

deberán utilizar esta Línea 58 del F-22, registrando en el

Código (912)

el PPUA que solo da

derecho a imputación y no a devolución y en el

Código (167)

de la referida Línea 58, se

anota el PPUA que da derecho tanto a imputación como a devolución.

El PPUA que no da derecho a devolución se registra en el citado

Código (912)

hasta el

monto de los impuestos anuales a renta que afecten a la respectiva empresa, sociedad o

comunidad al término del ejercicio y se imputa

en primer lugar

a dichos tributos; mientras

tanto que el PPUA que da derecho a devolución se anota en el referido

Código (167)

por su

monto total determinado y se imputa a los impuestos anuales a la renta a continuación de