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(e)
Rentas netas
(compensación entre resultados positivos y
negativos)
determinadas sobre los APV acogidos al sistema de
tributación establecido en el inciso segundo del artículo 42 bis
de la LIR, debidamente actualizados (30 UTM del mes de
diciembre del año 2015).................................................................
$ 1.348.650
(2)
Si las citadas rentas exceden de alguno de los límites antes indicados, respecto de aquellas
rentas que excedan dicho tope, los referidos contribuyentes
no gozan de la liberación
tributaria aludida
, debiendo declararlas en su totalidad en esta línea como
rentas afectas,
conforme a las instrucciones de las letras anteriores, debidamente actualizadas. Estarán
obligados a efectuar igual declaración cuando los mencionados contribuyentes durante el
año 2015, hayan obtenido
otras rentas
que no sean de aquellas sometidas únicamente a la
tributación de los artículos 22 y/o 42 Nº 1, 42 bis, 42 ter y 42 quáter de la LIR, cualquiera
que sea el monto de los ingresos señalados en las
letras del N° 1 anterior.
(I) Período en el cual los socios de sociedades de personas y los accionistas de sociedades
anónimas que se indican, deben declarar las rentas provenientes de las operaciones a que se
refiere el inciso 4º del Nº 8 del artículo 17 de la LIR realizadas con las propias sociedades de
las cuales son socios o accionistas
De acuerdo a lo dispuesto por los incisos penúltimos del Nº 1 del Art. 54 y 62 de la LIR, las
rentas que obtengan los contribuyentes obligados a declarar en esta Línea 7, provenientes de las
operaciones a que se refiere el inciso cuarto del Nº 8 del Art. 17 de la LIR (letras a), b), c), d),
h), i), j) y k), de dicho número), efectuadas en calidad de socios de sociedades de personas o
accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas
dueños del 10% o más de las acciones con la propia empresa o sociedad de que son sus
propietarios o dueños o con las que tengan intereses, deberán declararse en dicha línea en el
período en que sean
devengadas
, independientemente de la oportunidad o fecha en que sean
percibidas por sus beneficiarios
(Circular del S.I.I. Nº 53, de 1990
, publicada en Internet
(www.sii.cl).
(J) Crédito por IDPC a registrar en esta Línea
(1)
El IDPC que afecta a las rentas esporádicas que se declaran en esta Línea, conforme a lo
dispuesto por el N° 3 del artículo 69 de la LIR, debió declararse dentro del mes siguiente al de la
obtención de la renta mediante la
Línea 54 (Código 125) del Formulario 50 vigente al
31.12.2015.
Ahora bien, el IDPC que afecta a las rentas que se declaran en esta Línea y que no correspondan
a rentas esporádicas, debe declararse en la Línea 37 del Formulario N° 22, ateniéndose a las
instrucciones impartidas para dicha Línea.
Se entiende por
“rentas esporádicas de Primera Categoría”
aquellas obtenidas
ocasionalmente por los contribuyentes que por no desarrollar habitualmente actividades afectas
al mencionado tributo, no están obligados a presentar una declaración anual para los fines del
mencionado gravamen.
(Circ. N° 27, de 1977)
, publicada en Internet
(www.sii.cl).
(2)
El crédito por IDPC a que dan derecho las rentas que se declaran en esta Línea 7, debe
registrarse en dicha Línea (Código 605), el cual posteriormente debe ser trasladado a la Línea 10
(Código 159) como incremento en los casos que procedan,
como por ejemplo
, respecto de los
beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos a que se refiere la Ley N°
20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, y luego,
trasladarse a las Líneas 25 ó 31 del Formulario Nº 22, según si dicha rebaja da derecho o no a