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(e)

Rentas netas

(compensación entre resultados positivos y

negativos)

determinadas sobre los APV acogidos al sistema de

tributación establecido en el inciso segundo del artículo 42 bis

de la LIR, debidamente actualizados (30 UTM del mes de

diciembre del año 2015).................................................................

$ 1.348.650

(2)

Si las citadas rentas exceden de alguno de los límites antes indicados, respecto de aquellas

rentas que excedan dicho tope, los referidos contribuyentes

no gozan de la liberación

tributaria aludida

, debiendo declararlas en su totalidad en esta línea como

rentas afectas,

conforme a las instrucciones de las letras anteriores, debidamente actualizadas. Estarán

obligados a efectuar igual declaración cuando los mencionados contribuyentes durante el

año 2015, hayan obtenido

otras rentas

que no sean de aquellas sometidas únicamente a la

tributación de los artículos 22 y/o 42 Nº 1, 42 bis, 42 ter y 42 quáter de la LIR, cualquiera

que sea el monto de los ingresos señalados en las

letras del N° 1 anterior.

(I) Período en el cual los socios de sociedades de personas y los accionistas de sociedades

anónimas que se indican, deben declarar las rentas provenientes de las operaciones a que se

refiere el inciso 4º del Nº 8 del artículo 17 de la LIR realizadas con las propias sociedades de

las cuales son socios o accionistas

De acuerdo a lo dispuesto por los incisos penúltimos del Nº 1 del Art. 54 y 62 de la LIR, las

rentas que obtengan los contribuyentes obligados a declarar en esta Línea 7, provenientes de las

operaciones a que se refiere el inciso cuarto del Nº 8 del Art. 17 de la LIR (letras a), b), c), d),

h), i), j) y k), de dicho número), efectuadas en calidad de socios de sociedades de personas o

accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas

dueños del 10% o más de las acciones con la propia empresa o sociedad de que son sus

propietarios o dueños o con las que tengan intereses, deberán declararse en dicha línea en el

período en que sean

devengadas

, independientemente de la oportunidad o fecha en que sean

percibidas por sus beneficiarios

(Circular del S.I.I. Nº 53, de 1990

, publicada en Internet

(www.sii.cl

).

(J) Crédito por IDPC a registrar en esta Línea

(1)

El IDPC que afecta a las rentas esporádicas que se declaran en esta Línea, conforme a lo

dispuesto por el N° 3 del artículo 69 de la LIR, debió declararse dentro del mes siguiente al de la

obtención de la renta mediante la

Línea 54 (Código 125) del Formulario 50 vigente al

31.12.2015.

Ahora bien, el IDPC que afecta a las rentas que se declaran en esta Línea y que no correspondan

a rentas esporádicas, debe declararse en la Línea 37 del Formulario N° 22, ateniéndose a las

instrucciones impartidas para dicha Línea.

Se entiende por

“rentas esporádicas de Primera Categoría”

aquellas obtenidas

ocasionalmente por los contribuyentes que por no desarrollar habitualmente actividades afectas

al mencionado tributo, no están obligados a presentar una declaración anual para los fines del

mencionado gravamen.

(Circ. N° 27, de 1977)

, publicada en Internet

(www.sii.cl

).

(2)

El crédito por IDPC a que dan derecho las rentas que se declaran en esta Línea 7, debe

registrarse en dicha Línea (Código 605), el cual posteriormente debe ser trasladado a la Línea 10

(Código 159) como incremento en los casos que procedan,

como por ejemplo

, respecto de los

beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos a que se refiere la Ley N°

20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, y luego,

trasladarse a las Líneas 25 ó 31 del Formulario Nº 22, según si dicha rebaja da derecho o no a