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que la norma legal de la LIR señalada anteriormente, los considera como

libre de

impuesto,

lo que significa que los referidos retiros no se afectan con ninguna

tributación, es decir, son considerados como ingresos no constitutivos de renta,

según las instrucciones contenidas en la Circular N° 18, de 2011, publicada en

Internet (

www.sii.cl

).

(La parte de estos retiros de ELD provenientes de

Depósitos Convenidos que se encuentren bajo o igual al límite de 900 UF a que

se refiere el inciso tercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500/80, deberán ser

declarados como renta afecta en la Línea 7 anterior, de acuerdo con las

instrucciones impartidas para dicha línea).

(i)

Cabe hacer presente que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de

sociedades anónimas abiertas efectuadas bajo el cumplimiento de las condiciones y

requisitos exigidas por el artículo 107 de la LIR e instrucciones contenidas en las

Circulares del SII N°s. 7 y 33, del año 2002

publicadas en Internet

(www.sii.cl

), no

se declara en esta línea como renta exenta en virtud de que dichas sumas

se tratan

de rentas no gravadas o ingresos no constitutivos de renta.

En la misma situación

se encuentra la cuota de 17 UTM vigente al 31.12.2015, equivalente a

$ 764.235

, en

el caso de los seguros dotales contratados a contar del 07.11.2001, la que no

constituye renta para los efectos tributarios, según lo dispuesto por el inciso segundo

del N° 3 del artículo 17 de la LIR.

(j)

Igual situación ocurre con aquellas rentas que durante el año calendario 2015,

conforme a las normas de la LIR, han quedado afectas a una tributación única, y en

virtud de esta condición

no deben incluirse en la Renta Bruta Global del IGC

a

través de esta línea 8 como

“rentas exentas”

para los fines de la progresión de dicho

tributo según lo establecido por el N° 3 del artículo 54 de la LIR. En este caso se

encuentran, por ejemplo, las rentas afectas al IUDPC establecido en el inciso tercero

del N° 8 del artículo 17 de la LIR y los retiros de APV afectos al Impuesto Único

establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR, ya sea, con la tasa variable o fija

de 15% que contempla dicho precepto legal.

(Circulares N° 68, de 2010, 51, de

2008 y 8, de 2012,

publicadas en Internet

(www.sii.cl

).

Asimismo, tampoco deben declararse en esta línea 8, en calidad de exentas, las

rentas provenientes de la explotación de viviendas económicas acogidas a las

franquicias tributarias del artículo 15 del DFL N° 2, de 1959, por cumplir con los

requisitos para acceder a ellas, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del N° 3

del artículo 54 de la LIR (Instrucciones en

Circular N° 68, de 2010,

publicada en

Internet (

www.sii.cl

).

(4)

El crédito por IDPC a que dan derecho las rentas que se declaran en esta Línea 8, también

debe declararse o registrarse en dicha línea (Código 606), el cual posteriormente debe

trasladarse, cuando corresponda, como incremento a la Línea 10 (Código 159), y luego, a

las líneas 25 ó 31, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente del

IGC. El crédito por IDPC a registrar en esta línea (Código 606), se acreditará mediante los

Modelos de Certificados que se indican en las líneas 1, 2 y 7

(Ver Modelos de

Certificados).

(5)

Si el contribuyente durante el año 2015, no ha obtenido

otras rentas

afectas al IGC, las

rentas a que se refieren las letras

(d), (e) y (f) anteriores,

cuando el IDPC que las afectó le

de derecho a devolución, tales ingresos de todas maneras deberán declararse en esta línea 8

(Código 152) y el respectivo crédito por IDPC en el Código 606 de dicha línea y en los

Códigos (159) y (749) de la Línea 10, el cual posteriormente se traslada a la Línea 31 sólo

para los efectos de su recuperación cuando sea procedente.