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que se enteraron a las entidades encargadas de su administración no se afectaron con el
tributo antes mencionado y al ser retirados pierden el carácter de cotizaciones previsionales,
debiendo afectarse con el mismo impuesto del cual temporalmente estuvieron exentas. En
la misma situación se encuentra la devolución de cotizaciones previsionales a los
trabajadores que se han desafiliado del régimen previsional del D.L. N° 3.500/80, cuya
devolución se califica como renta del artículo 42 N° 1 de la LIR afecta al IUSC; todo ello
conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.225.
En cuanto a la devolución de los depósitos convenidos efectuada a trabajadores técnicos
extranjeros indicados en el párrafo anterior, de aquellos enterados a contar del 01.01.2011,
incluida la rentabilidad generada, cualquiera que sea el monto de los citados depósitos
convenidos, también se tratan de una renta del artículo 42 N° 1 de la LIR a declarar en esta
Línea 9, ya que por aquella parte que no excedan de la suma anual de
900 UF al 31.12.2015
($ 23.066.181),
se afectan con el IUSC; mientras tanto que por aquella parte que excedan del
límite antes indicado se encuentran exentos de dicho tributo único.
Por otra parte, se señala que dentro de las rentas accesorias o complementarias a las
remuneraciones a que se refiere el artículo 42 N° 1 de la LIR, se comprenden los depósitos
convenidos de montos superiores a 900 UF vigente al 31.12.2015
($ 23.066.181),
afectos al
IUSC, según lo establecido por el inciso tercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980 e
instrucciones contenidas en las Circulares N° 63, de 2010 y 18, de 2011, publicadas en
Internet
(www.sii.cl), que se hayan percibido durante el año 2015, en su calidad de
trabajador activo, jubilado, pensionado y montepiado. Los depósitos convenidos de montos
inferiores o iguales al límite antes señalado son considerados ingresos no constitutivos de
renta para el trabajador, conforme a la misma norma legal e instrucciones señaladas
anteriormente, no existiendo obligación de declarar en ninguna línea del Formulario N° 22.
(3)
Cuando el trabajador dependiente o pensionado o jubilado no se encuentre en las situaciones
indicadas en las letras del N° (1) anterior y deba declarar el
débito fiscal
a que se refiere la
Línea 19 del Formulario N° 22, o el Impuesto Único del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR
en la Línea 51 (Código 767) del citado Formulario N° 22, no existe obligación de declarar
en la Línea 9 las rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR. Es decir, en estos casos, cuando las
personas antes indicadas, deban declarar
únicamente
los impuestos a que se refieren las
Líneas 19 y/o 51 (Código 767) del Formulario N° 22,
NO
deben declarar los sueldos o
pensiones en la Línea 9 del mencionado formulario, siempre y cuando también obtengan
sólo este tipo de rentas.
(B) Forma en que deben declararse las rentas
(1)
Las citadas rentas deben declararse debidamente reajustadas por los Factores de
Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando
para tales fines el mes de percepción de la renta; todo ello de acuerdo a lo establecido por el
inciso penúltimo del N° 3 del artículo 54 de la LIR.
(2)
Las rentas accesorias o complementarias a los sueldos y pensiones
devengadas en más de
un período habitual de pago y pagadas con retraso
, tales como gratificaciones,
participaciones, horas extraordinarias, etc., además de actualizadas, deben incluirse
debidamente ajustadas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso 2º del Art. 46 de
la LIR.
Las rentas accesorias o complementarias al sueldo o pensión, que deben declararse en esta
Línea 9,
son aquellas devengadas durante el año 2015
y que correspondan al mismo
período por el cual se está declarando el IGC
, siempre que dichas remuneraciones hayan
sido percibidas a la fecha de la declaración del presente Año Tributario 2016, las cuales
deberán estar incluidas en el certificado que los respectivos empleadores, habilitados o
pagadores deben emitir a sus beneficiarios, según lo explicado en la letra (C) siguiente.