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devolución al contribuyente del IGC, o a la Línea 47 (Código 76), en el caso de los

contribuyentes del IA del artículo 60 inciso 1° de la LIR.

(3)

En consecuencia, en la medida que las citadas rentas hubiesen sido afectadas con el IDPC, se

tendrá derecho al crédito por concepto de dicho tributo, otorgándose éste con la misma alícuota

con que fueron gravadas las citadas rentas, esto es,

con tasa de 22,5%

aplicada directamente

sobre la renta declarada en el Código (155) de la línea 7, excepto en el caso de los beneficios

distribuidos por los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos indicados en el número anterior,

cuyo crédito será equivalente al que informe la respectiva Sociedad Administradora de dichos

Fondos mediante los Certificados transcritos en la

letra (G) anterior.

(4)

Se hace presente que en el Código (605) de esta Línea 7 también debe registrarse el crédito con

tasa de 3% ó 5%, según corresponda, proveniente del rescate de cuotas de Fondos Mutuos de

aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001, el cual posteriormente debe trasladarse a la

Línea 31 del Formulario N° 22, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 108 de la LIR,

los remanentes que se produzcan de dicho crédito le dan derecho a devolución al contribuyente.

El mencionado crédito se determinará de acuerdo a la información proporcionada en el Modelo

de Certificado N° 21 transcrito en esta Línea 7, conforme a las instrucciones de la

Circular del

SII N° 10, de 2002

,

crédito que en ningún caso debe registrarse como incremento en el

Código (159)

de la Línea 10 del Formulario N° 22.

(5)

Entre las rentas a declarar en esta Línea 7 afectas al IDPC, y por consiguiente, con derecho al

crédito por concepto de dicho tributo, se pueden señalar, a vía de ejemplo, las siguientes:

(a)

Del artículo 20 Nº 2, capitales mobiliarios

Ø

Intereses provenientes de operaciones de crédito de dinero efectuadas entre

particulares en el mercado nacional (préstamos, mutuos, etc.), y en general, los

intereses o rentas provenientes de operaciones o inversiones de tal naturaleza

realizadas en el exterior, que no se encuentren exentos expresamente en virtud del Nº

4 del artículo 39 de la LIR (Art. 20 Nº 2, letra b) de la LIR).

Ø

Dividendos percibidos y otros beneficios pagados por sociedades anónimas

extranjeras que no desarrollen actividades en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c) de la LIR).

Ø

Rentas provenientes de las cauciones en dinero (Art. 20 Nº 2, letra e) de la LIR).

Ø

Rentas provenientes de contratos de rentas vitalicias (Art. 20 Nº 2, letra f) de la LIR).

Ø

Rentas provenientes de seguros dotales de aquellos contratados a contar del

07.11.2001, y cuyo plazo estipulado o pactado sea superior a 5 años. Para la

aplicación de los IDPC e IGC ó IA, el contribuyente tiene derecho a rebajar una

cuota que no constituye renta de 17 UTM vigente al 31.12.2015, equivalente a

$

764.235

. (Instrucciones en

Circular N° 28, del año 2002

, publicada en Internet

(

www.sii.cl

).

(b)

Del artículo 17 Nº 8 de la LIR, cuando dichas negociaciones sean realizadas

habitualmente por el contribuyente

Las rentas provenientes de las mismas operaciones indicadas en el

Nº 2 de la Letra

(C)

anterior de esta Línea 7.

(6)

Cuando las rentas en esta Línea 7 hayan sido efectivamente gravadas con el IDPC y hubiesen

sido absorbidas por las pérdidas o resultados negativos anotados en la Línea 12, registrados

éstos de conformidad con las normas de dicha línea, igualmente se tendrá derecho al crédito por

IDPC que afectó a las mencionadas rentas.