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NOTA: En la Línea 9 se plantean algunos ejemplos prácticos cómo deben declararse las rentas a que se

refiere esta Línea 7 y la forma de aplicar la exención de IGC que las beneficia, cuando son obtenidas por

los trabajadores dependientes.

LÍNEA 8

8

Rentas

exentas

del

Impuesto

Global

Complementario (Art. 54 N°3).

606

152

+

(1)

Los contribuyentes del IGC, si han declarado en las

Líneas 1 la 7 anteriores

rentas afectas

a dicho tributo, deben registrar en esta línea (Código 152), las rentas exentas del citado

gravamen que hayan obtenido durante el año 2015.

(2)

Las mencionadas rentas deben formar parte de la

"renta bruta global

" sólo para los efectos

de aplicar la escala progresiva de tasas del impuesto, ya que, en su compensación, en la

Línea 22 se rebaja la parte proporcional del impuesto que corresponda a dichas rentas

exentas.

(3)

Las rentas exentas del IGC, pueden provenir

a vía de ejemplo

de los siguientes conceptos o

actividades:

(a)

Rentas de la Ley de Bosques, Decreto Supremo Nº 4.363, de 1931

. Estas rentas

deben provenir únicamente de los plantíos de bosques artificiales que al 28 de

octubre de 1974, se encontraban acogidos al sistema de franquicias del Art. 3º del

D.S. Nº 4.363, de 30.06.1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, los cuales

continuarán gozando de tales franquicias hasta la expiración de sus respectivos

plazos. La renta a declarar en esta línea se determina bajo las mismas normas que

utilizan los contribuyentes acogidos al D.L. Nº 701, de 1974, y comentadas en las

instrucciones de la letra (B) de la Línea 37 del F-22.

(b)

Renta presunta de los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la

vía pública, de los suplementeros, de los propietarios de un taller artesanal u

obrero y de los pescadores artesanales

, equivalente a

$ 1.078.920 (2 U.T.A.)

,

cuando, además, de las rentas provenientes de sus propias actividades de pequeño

contribuyente, hayan obtenido durante el ejercicio comercial 2015, otras rentas que

NO sean de aquellas clasificadas en los números 3, 4 y 5 del Art. 20 de la LIR, tales

como: rentas de capitales mobiliarios (intereses, dividendos, etc.), rentas de bienes

raíces agrícolas y no agrícolas, rentas de ocupaciones lucrativas, etc.

(c)

Renta presunta de los pequeños mineros artesanales

, equivalente al 10% de las

ventas anuales de minerales, debidamente actualizadas, cuando, además, de las

rentas derivadas de su propia actividad de pequeño minero artesanal, hayan obtenido

durante el ejercicio comercial 2015, otras rentas que NO sean de aquellas

clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20 de la LIR, como las señaladas en la

letra

(b) precedente.

(d)

Rentas de capitales mobiliarios; mayor valor obtenido en la enajenación de

acciones de S.A., SpA, SCPA y derechos sociales en sociedades de personas;

mayor valor obtenido en el Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos; rentas

provenientes de Retiros de las Cuentas de Ahorro Voluntario de las AFP

acogidas a las normas generales de la LIR y/o rentas provenientes de Retiros de

los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) acogidos al sistema de tributación

del inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR

, percibidas por contribuyentes

sometidos únicamente a la tributación de los artículos 22

(pequeños

contribuyentes)

y/o 42 Nº 1, 42 bis, 42 ter y 42 quáter de la LIR

(trabajadores

dependientes)

, cuyo monto neto de

fuente chilena

debidamente actualizado e