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individualmente considerado, no exceda de

$ 899.100 (20 UTM

. del mes de

diciembre del año 2015) y

$ 1.348.650 (30 UTM

. del mes de diciembre del año

2015), este último límite en el caso de las rentas provenientes del Rescate de Cuotas

de Fondos Mutuos, de las Cuentas de Ahorro Voluntario de las AFP y los APV

acogidos al inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR.

En otras palabras, las rentas que no excedieron los límites señalados de

$ 899.100 y

$ 1.348.650

, según corresponda, se declaran como

rentas exentas

en esta Línea 8,

en tanto que aquellas que excedieron los límites mencionados, se declaran como

rentas afectas

en las líneas 2 ó 7, según sea el concepto de que se trate,

considerando para la obligación de declarar o no las rentas que se encuentren sólo en

la situación antes descrita (exceder o no de los límites exentos), los resultados

negativos provenientes del mismo tipo de operaciones declarados en la Línea 12 del

Formulario N° 22

(Ver ejemplo práctico N° 2 en la Línea 9).

(e)

Dividendos percibidos

, provenientes de acciones emitidas por bancos o

instituciones financieras, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º y 11º de la

Ley Nº 18.401, de 1985, y sus modificaciones posteriores

(Capitalismo Popular).

Estas rentas se acreditan mediante el Modelo de Certificado Nº 3 indicado en la

Línea 2, emitido por las entidades mencionadas hasta el 28 de Febrero del año 2016.

(Ver Modelo de Certificado en Línea 2).

(f)

Retiros, dividendos y beneficios repartidos por Fondos Mutuos y de Inversión

que las respectivas sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en

comandita por acciones, sociedades anónimas, sociedades por acciones,

comunidades y sociedades administradoras, hayan informado a sus respectivos

socios, accionistas, comuneros o participes,

en calidad de exentos del IGC,

de

acuerdo con los Modelos de Certificados N° 3, 4, 5, 11, 43 y 44 presentados en las

Líneas 1, 2 y 7 anteriores, por haber sido imputados los citados retiros o

distribuciones en los casos que correspondan a las utilidades retenidas en el Registro

del FUNT exentas del impuesto personal antes mencionado.

(g)

Retiros de ELD

a que se refiere el artículo 42 ter de la LIR efectuados durante el

año calendario 2015, cuyo monto no haya excedido de los límites exentos de

impuesto de

200 ó 800 UTM al 31.12.2015

($ 8.991.000 y $ 35.964.000,

respectivamente),

los que deben declararse en esta Línea 8

como rentas exentas,

de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, en concordancia con

lo establecido por el N° 3 del artículo 54 de la LIR e instrucciones contenidas en

Circular N° 23, del año 2002, publicada en Internet

(www.sii.cl

). Se hace presente

que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 42 ter de la LIR, la

exención de las 800 UTM, se puede cumplir en un plazo de un año contado de

acuerdo a las normas del Código Civil, pudiendo, por lo tanto, dicha liberación

tributaria fraccionarse y utilizarse en un máximo de dos períodos tributarios

consecutivos; siendo necesario, además, que los aportes efectuados para constituir el

fondo con cargo al cual se realizan los RELD, se hayan enterado con a lo menos 48

meses de anticipación a la determinación del excedente susceptible de retiro.

(La

parte de los RELD que exceda de los montos antes indicados, se debe declarar

como renta afecta en la Línea 7 anterior, de acuerdo con las instrucciones

impartidas para dicha línea).

(h)

En cuanto a los

RELD

a que se refiere el artículo 42 quáter de la LIR efectuados

durante el año calendario 2015, con cargo a la parte de los Depósitos Convenidos

que se encuentren por sobre el límite de

900 UF al 31.12.2015 ($ 23.066.181)

a que

se refiere el inciso tercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500/80,

(excluida la

rentabilidad generadas por dichos recursos),

se instruye que tales sumas no se

declaran en esta Línea 8 como rentas exentas, y en ninguna otra línea del F-22, ya