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sobre los

sueldos patronales o empresariales asignados al empresario o socio

en dicho

período, de acuerdo con las normas del inciso tercero del Nº 6 del Art. 31 de la misma ley,

no pueden rebajarse de la renta bruta global del IGC a través de esta Línea 14, ello debido a

que tales cotizaciones fueron descontadas en la determinación del Impuesto Único de

Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones empresariales asignadas o pagadas

(

Circular Nº 53, de 1990)

, publicada en Internet

(www.sii.cl

).

LÍNEA 15

15

Intereses pagados por

créditos con garantía

hipotecaria, según Art.

55 bis.

750

Dividendos

Hipotecarios

pagados por

Viviendas Nuevas

acogidas al DFL

Nº2/59 según Ley

N°19.622.

740

751

-

(A) Intereses pagados por créditos con garantia hipotecaria, según Art. 55 bis (Código 750)

(1) Contribuyentes que tienen derecho a la rebaja por concepto de intereses provenientes de

créditos con garantía hipotecaria.

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 55 bis de la LIR, los contribuyentes

que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a

que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes:

(1.1)

Los contribuyentes,

personas naturales

, afectos al IUSC establecido en el artículo 43 N°

1 de la LIR; o

(1.2)

Los contribuyentes,

personas naturales

, afectos al IGC establecido en el artículo 52 de

la LIR, cualquiera que sea el tipo de rentas –

efectivas o presuntas-

que declaren en la

base imponible de dicho tributo.

(2) Concepto de la rebaja y operaciones de las cuales debe provenir dicha deducción.

La rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes

mencionados de los

intereses efectivamente pagados

durante el año calendario

correspondiente a las rentas que se declaran

, provenientes o devengados de uno o más

créditos con

garantía hipotecaria

que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más

viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual

naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera

que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluidos los denominados créditos

complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-,

excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes

mencionadas, esto es, que no se trate de

créditos con garantía hipotecaria

. Respecto de este

punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se

comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo

inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo,

por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre

otros inmuebles.