

261
sobre los
sueldos patronales o empresariales asignados al empresario o socio
en dicho
período, de acuerdo con las normas del inciso tercero del Nº 6 del Art. 31 de la misma ley,
no pueden rebajarse de la renta bruta global del IGC a través de esta Línea 14, ello debido a
que tales cotizaciones fueron descontadas en la determinación del Impuesto Único de
Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones empresariales asignadas o pagadas
(
Circular Nº 53, de 1990)
, publicada en Internet
(www.sii.cl).
LÍNEA 15
15
Intereses pagados por
créditos con garantía
hipotecaria, según Art.
55 bis.
750
Dividendos
Hipotecarios
pagados por
Viviendas Nuevas
acogidas al DFL
Nº2/59 según Ley
N°19.622.
740
751
-
(A) Intereses pagados por créditos con garantia hipotecaria, según Art. 55 bis (Código 750)
(1) Contribuyentes que tienen derecho a la rebaja por concepto de intereses provenientes de
créditos con garantía hipotecaria.
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 55 bis de la LIR, los contribuyentes
que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a
que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes:
(1.1)
Los contribuyentes,
personas naturales
, afectos al IUSC establecido en el artículo 43 N°
1 de la LIR; o
(1.2)
Los contribuyentes,
personas naturales
, afectos al IGC establecido en el artículo 52 de
la LIR, cualquiera que sea el tipo de rentas –
efectivas o presuntas-
que declaren en la
base imponible de dicho tributo.
(2) Concepto de la rebaja y operaciones de las cuales debe provenir dicha deducción.
La rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes
mencionados de los
intereses efectivamente pagados
durante el año calendario
correspondiente a las rentas que se declaran
, provenientes o devengados de uno o más
créditos con
garantía hipotecaria
que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más
viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual
naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera
que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluidos los denominados créditos
complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-,
excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes
mencionadas, esto es, que no se trate de
créditos con garantía hipotecaria
. Respecto de este
punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se
comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo
inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo,
por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre
otros inmuebles.