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ellas del límite exento de
$ 7.282.710,
en esta Línea 20 del F-22, de todas manera los
referidos contribuyentes deben declarar la citada tasa adicional determinada en la forma
indicada precedentemente.
(5)
Del monto registrado en esta Línea 20, los contribuyentes del IGC podrán rebajar
cualquiera de los créditos a que se refieren las Líneas 21 a la 34 siguientes del F-22.
(6)
Se precisa que para el cálculo de los créditos a que se refieren las Líneas 21, 22 y 30
siguientes del F-22, no se considera la tasa adicional del 10% que se comenta en esta
Línea, sino que solo el IGC declarado en la Línea 18 del F-22.
(7)
Los contribuyentes del IA de los artículos 58 N° 1 y 2 y 60 inciso 1° de la LIR, que
también se encuentran afectos a la tasa adicional que se comenta por los gastos
rechazados y otras partidas o cantidades declaradas en la Línea 3 del F-22, para su
declaración deberán utilizar el
Código (913) de la Línea 48 del F-22;
debiéndose
atenerse a las instrucciones impartidas en la referida Línea. En el caso que estos
contribuyentes se encuentren acogidos a la invariabilidad tributaria establecida en el
artículo 7 del D.L. N° 600/74, señala que no se afectarán con la tasa adicional del 10%,
ya que ellos tienen una carga tributaria garantizada por el Estado de Chile.
SUB-SECCION: CREDITOS AL IMPUESTO (LINEAS 21 A LA 34)
Los créditos a deducir del IGC o del IUSC, del Débito Fiscal y/o Tasa Adicional, a través de las
Líneas 21 a la 34, se efectuarán debidamente actualizados en los casos que corresponda, de acuerdo
con los Factores de Actualización indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento, conforme
con las instrucciones impartidas para cada línea. Dichos créditos se imputarán a los impuestos de las
Líneas 18, 19, y/o 20
en el mismo orden en que están establecidas tales deducciones y
obligaciones tributarias.
Los créditos, a registrar en las Líneas 21; 22; 23; 24; 25; 28 y 33, sólo se
podrán imputar al IGC; Débito Fiscal o Tasa Adicional del 10%; mientras tanto que los créditos a
registrar en las Líneas 26; 27; 29; 30; 31; 32 y 34, se podrán imputar tanto al IGC como al IUSC
registrados en la Línea 18 del F-22. Los remanentes que se produzcan de la imputación de los
créditos anotados en las líneas 21 a la 26 a las obligaciones tributarias de las Líneas 18, 19 y/o 20, no
darán derecho a ser deducidos de ningún otro impuesto a la renta que se declare mediante el F-22, ya
sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes y tampoco a su devolución respectiva, perdiéndose
definitivamente; excepto el remanente del crédito por donaciones para fines sociales en el caso de los
contribuyentes afectos al IUSC registrado en la Línea 27, el cual da derecho a imputación o a
devolución. Los remanentes que resulten de la imputación del crédito registrado en la Línea 28 a las
obligaciones tributarias señaladas, sólo dan derecho a ser deducidos del mismo IGC a declarar en los
ejercicios siguientes debidamente reajustado hasta su total utilización, y en ningún caso a su
devolución. Los remanentes que resulten de la imputación de los créditos registrados en las Líneas
29, 30 y 31, dan derecho a imputación a cualquier otro impuesto a la renta que se declare en el
mismo ejercicio o a su devolución respectiva. Finalmente, los remanentes que se produzcan de la
imputación de los créditos anotados en las Líneas 32; 33 y 34 no dan derecho a imputación a ningún
otro impuesto a la renta que se declare en el mismo ejercicio o períodos siguientes y tampoco a su
devolución, perdiéndose definitivamente.