

374
LIR, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 56 de la citada ley. Para
estos efectos deberán tenerse presente las instrucciones de las Líneas 35 y 59 (Código 116)
del Formulario Nº 22.
(4)
Igualmente, en esta línea debe registrarse anotándolo previamente en el Código (605) de la
Línea 7 del Formulario N° 22, y no como incremento en el Código (159) de la Línea 10, el
crédito a que se tenga derecho por rentas provenientes del mayor valor obtenido por el
Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos de aquellas adquiridas con posterioridad al
19.04.2001; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 108 de la LIR, en
concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768,
D.O. 07.11.2001.
Dicho crédito equivale a los porcentajes que se indican más adelante, aplicados éstos sobre
el monto neto de las rentas obtenidas, siempre que se trate de aquellos Fondos Mutuos cuya
inversión en acciones, como promedio anual, corresponda a los porcentajes que se señalan a
continuación:
Ø
5%
sobre el monto neto de dichas rentas, cuando se trate de aquellos Fondos Mutuos
cuya inversión en acciones, como promedio anual,
sea igual o superior al 50% del
Activo del Fondo Mutuo, o
Ø
3%
sobre el monto neto de dichas rentas, tratándose de aquellos Fondos Mutuos
cuya inversión en acciones, como promedio anual,
sea entre un 30% y menos de
un 50% del Activo del respectivo Fondo Mutuo.
El
monto neto
de las citadas rentas se determinará deduciendo del total de los resultados
positivos
(mayor valor)
obtenidos por tal concepto y declarados en la Línea 7 (Código
155), los valores negativos
(menor valor)
obtenidos por igual concepto y declarados en la
Línea 12. En todo caso, los mayores o menores valores, según corresponda, deben
determinarse con estricta sujeción a lo expresado en las Líneas 7 y 12 y a las instrucciones
contenidas en las Circulares Nºs. 10, de 2002 y 59, de 2004 y Resolución N° 171, de 2008,
publicadas en Internet (
www.sii.cl).
Para los efectos de conocer el porcentaje del Activo del Fondo Mutuo invertido en acciones
como
"promedio anual"
y determinar si tales proporciones corresponden a aquellas que
dan derecho a este crédito, según lo indicado anteriormente los partícipes de Fondos Mutuos
deben atenerse estrictamente a lo informado por la Sociedad Administradora de Fondos
Mutuos, mediante el Modelo de Certificado Nº 21, incluido en la Línea 7 del F-22.
En la medida que la proporción o porcentaje del activo del Fondo Mutuo invertido en
acciones alcance a los guarismos antes indicados, el contribuyente estará en condiciones de
impetrar este crédito en los términos señalados anteriormente.
El referido crédito se podrá imputar al IGC, IUSC, Débito Fiscal o Tasa Adicional y los
eventuales excedentes que se produzcan no dan derecho a imputación a otros impuestos de
la LIR o de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes, y
tampoco a su devolución respectiva, extinguiéndose definitivamente.
(5)
Los contribuyentes afectos al IA de los artículos 58 Nº 1 y 60 inciso 1º de la LIR, que tengan
derecho al crédito que se analiza en esta línea, de conformidad con las normas de los
números anteriores, deberán registrarlo en la Línea 47 (Código 76), sin anotarlo previamente
en esta Línea 31, sólo para su imputación al IA respectivo. El exceso de dicho crédito, en el
caso estos contribuyentes, no dará derecho a su devolución.