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LÍNEA 32
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Crédito al IGC o IUSC por impuestos pagados o retenidos
en el exterior (Arts. 41 A letra A y 41 C).
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(A) Contribuyentes que deben utilizar esta línea
(1)
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del IUSC e IGC o del IA para registrar
el crédito por Impuestos Pagados en el Extranjero (IPE) a que tengan derecho conforme a
las normas de los artículos 41 A letra A) y 41 C de la LIR de los Convenios para evitar la
Doble Tributación Internacional que haya celebrado el Estado de Chile con otros países
que estén vigentes o en aplicación, y en los cuales se ha comprometido el otorgamiento
de un crédito por IPE.
(2)
Para la procedencia del crédito que se analiza, ya sea, por rentas empresariales de la Primera
Categoría o por Servicios Profesionales de la Segunda Categoría, es condición indispensable
que exista una
doble tributación,
esto es, que por las rentas provenientes del exterior se
hayan pagado impuestos tanto en el extranjero como en el país.
(3)
En el caso de propietarios, socios o accionistas de empresas establecidas en Chile que
hayan efectuado inversiones en el exterior en acciones y derechos sociales el crédito por
IPE solo procederá por los dividendos y retiros de utilidades provenientes del exterior y
deberá ser determinado por la respectiva empresa o sociedad perceptora de las rentas del
exterior e informado al respectivo socio o accionista mediante los Certificados N°s. 3, 4 y
5, contenidos en las Líneas 1 y 2, del F-22.
(4)
Las empresas o sociedades respectivas el mencionado crédito por IPE a informar a sus
socios o accionistas mediante los certificados correspondientes, deben determinarlo de
acuerdo a las instrucciones impartidas para el
Código (847) del Recuadro N° 7
,
contenido en el reverso del F-22. Por su parte, cuando los dividendos y retiros de
utilidades provenientes del exterior sean percibidos
directamente
por una persona natural
afecta al IGC, que no lleva contabilidad, el referido crédito por IPE debe ser determinado
por dicha persona natural, conforme a las mismas instrucciones señaladas anteriormente.
En las instrucciones de la Línea 25 del F-22 se presenta un ejemplo sobre la forma de
determinar el crédito por IPE a registrar en esta Línea en el caso de una persona natural
que percibe directamente un dividendo del exterior. Se hace presente, que las empresas o
sociedades acogidas al régimen de tributación del artículo 14 ter de la LIR, conforme a lo
dispuesto en la letra c) del N° 3 de la letra A) de dicho artículo vigente durante los años
2015 y 2016, no tienen derecho al crédito por
IPE
a que se refiere los artículos 41A) y
41C) de la LIR; pero los propietarios, socios, accionistas o comuneros tienen derecho al
total del CTD determinado a rebajar de su IGC ó IA; todo ello de acuerdo a las
instrucciones impartidas mediante la Circular N° 46, de 2015, publicada en Internet
(www.sii.cl).
(5)
El crédito por IPE, ya sea, informado por la respectiva empresa o sociedad o determinado
por la propia persona natural que no lleva contabilidad, se imputará al IGC, al Débito
Fiscal y/o la Tasa Adicional con posterioridad a cualquier otro crédito imputable a las
obligaciones tributarias antes indicadas, y los eventuales remanentes que pudieran
resultar de dicha imputación no dan derecho a ser imputados a ningún otro impuesto, ya
sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes, y en ningún caso darán derecho a
devolución.
(6)
En el caso de los contribuyentes de la Segunda Categoría que hayan prestado servicios
personales el referido crédito deberá ser calculado por el propio contribuyente de acuerdo
a las normas del N° 3 del artículo 41 C de la LIR.