Previous Page  375 / 808 Next Page
Basic version Information
Show Menu
Previous Page 375 / 808 Next Page
Page Background

375

LÍNEA 32

32

Crédito al IGC o IUSC por impuestos pagados o retenidos

en el exterior (Arts. 41 A letra A y 41 C).

746

-

(A) Contribuyentes que deben utilizar esta línea

(1)

Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del IUSC e IGC o del IA para registrar

el crédito por Impuestos Pagados en el Extranjero (IPE) a que tengan derecho conforme a

las normas de los artículos 41 A letra A) y 41 C de la LIR de los Convenios para evitar la

Doble Tributación Internacional que haya celebrado el Estado de Chile con otros países

que estén vigentes o en aplicación, y en los cuales se ha comprometido el otorgamiento

de un crédito por IPE.

(2)

Para la procedencia del crédito que se analiza, ya sea, por rentas empresariales de la Primera

Categoría o por Servicios Profesionales de la Segunda Categoría, es condición indispensable

que exista una

doble tributación,

esto es, que por las rentas provenientes del exterior se

hayan pagado impuestos tanto en el extranjero como en el país.

(3)

En el caso de propietarios, socios o accionistas de empresas establecidas en Chile que

hayan efectuado inversiones en el exterior en acciones y derechos sociales el crédito por

IPE solo procederá por los dividendos y retiros de utilidades provenientes del exterior y

deberá ser determinado por la respectiva empresa o sociedad perceptora de las rentas del

exterior e informado al respectivo socio o accionista mediante los Certificados N°s. 3, 4 y

5, contenidos en las Líneas 1 y 2, del F-22.

(4)

Las empresas o sociedades respectivas el mencionado crédito por IPE a informar a sus

socios o accionistas mediante los certificados correspondientes, deben determinarlo de

acuerdo a las instrucciones impartidas para el

Código (847) del Recuadro N° 7

,

contenido en el reverso del F-22. Por su parte, cuando los dividendos y retiros de

utilidades provenientes del exterior sean percibidos

directamente

por una persona natural

afecta al IGC, que no lleva contabilidad, el referido crédito por IPE debe ser determinado

por dicha persona natural, conforme a las mismas instrucciones señaladas anteriormente.

En las instrucciones de la Línea 25 del F-22 se presenta un ejemplo sobre la forma de

determinar el crédito por IPE a registrar en esta Línea en el caso de una persona natural

que percibe directamente un dividendo del exterior. Se hace presente, que las empresas o

sociedades acogidas al régimen de tributación del artículo 14 ter de la LIR, conforme a lo

dispuesto en la letra c) del N° 3 de la letra A) de dicho artículo vigente durante los años

2015 y 2016, no tienen derecho al crédito por

IPE

a que se refiere los artículos 41A) y

41C) de la LIR; pero los propietarios, socios, accionistas o comuneros tienen derecho al

total del CTD determinado a rebajar de su IGC ó IA; todo ello de acuerdo a las

instrucciones impartidas mediante la Circular N° 46, de 2015, publicada en Internet

(www.sii.cl

).

(5)

El crédito por IPE, ya sea, informado por la respectiva empresa o sociedad o determinado

por la propia persona natural que no lleva contabilidad, se imputará al IGC, al Débito

Fiscal y/o la Tasa Adicional con posterioridad a cualquier otro crédito imputable a las

obligaciones tributarias antes indicadas, y los eventuales remanentes que pudieran

resultar de dicha imputación no dan derecho a ser imputados a ningún otro impuesto, ya

sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes, y en ningún caso darán derecho a

devolución.

(6)

En el caso de los contribuyentes de la Segunda Categoría que hayan prestado servicios

personales el referido crédito deberá ser calculado por el propio contribuyente de acuerdo

a las normas del N° 3 del artículo 41 C de la LIR.