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letra D.-, del artículo 41 A de la LIR, se actualizarán hasta el término del ejercicio, de
acuerdo a la Variación del IPC existente entre el mes anterior a aquel en que fueron
percibidas las rentas y el mes de noviembre del año comercial respectivo;
(ii)
El impuesto determinado en cada mes producto de la aplicación de la escala del IUSC
del período correspondiente, ya sea, retenido por el empleador o pagado por el propio
trabajador, considerando para tales fines el mes de la retención o pago del referido
impuesto, según corresponda, se actualizará hasta el término del ejercicio, de acuerdo a la
Variación del IPC existente entre el mes anterior al de su retención o pago y el mes de
noviembre del año comercial respectivo;
(iii)
A la suma anual de las rentas indicadas en el literal (i) anterior se le debe agregar una
cantidad igual al crédito por IPE, suma que no debe superar el 35% de una cantidad tal
que al restar dicho porcentaje, la cantidad resultante sea equivalente al monto neto de la
renta percibida del exterior sobre la cual se calcula el citado crédito. Dicho total se
reliquidará conforme al artículo 47 de la LIR, aplicando la escala del IUSC vigente en el
mes de diciembre del ejercicio respectivo, contenida en el artículo 43 N° 1 de la LIR,
expresada en valores anuales, que corresponde en definitiva a la misma escala del IGC
vigente para el Año Tributario correspondiente;
(iv)
El monto del crédito a deducir del IUSC determinado según la reliquidación
practicada, será equivalente al monto de los IPE sobre las rentas de fuente externa,
debidamente convertidos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio de la moneda
extranjera de que se trate y actualizados al término del ejercicio, de acuerdo a la
Variación del IPC existente entre el mes anterior al de su pago y el mes de noviembre del
año comercial respectivo.
En todo caso, el monto del citado crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal
que al restarle la cantidad que resulta de aplicar dicho porcentaje, la suma resultante sea
el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. En otras
palabras, las rentas líquidas de fuente extranjera debidamente convertidas a moneda
nacional y actualizadas, bajo la forma señalada en el
literal (i)
anterior, se dividirán por
el factor 0,65 y el resultado se multiplicará por la tasa del 35%. Si dicho resultado es
superior al monto de los IPE, el crédito equivaldrá al monto de los impuestos efectivos
retenidos o pagados en el extranjero. Por el contrario, si los impuestos retenidos o
pagados en el exterior son superiores al resultado de la operación antes señalada, el
monto del crédito equivaldrá a dicho resultado, es decir, al 35% de la renta neta externa,
incluido el citado crédito, con tope del 35%;
(v)
Al IUSC determinado según la reliquidación anual practicada, se le imputará,
en
primer lugar,
el crédito por IPE determinado en los términos señalados en el literal
anterior,
y luego,
se deducirá el impuesto retenido o pagado en cada mes sobre las rentas
de fuente chilena y extranjera, actualizado hasta el término del ejercicio bajo la
modalidad indicada en el
literal (ii)
precedente, dando como resultado un exceso de
impuesto retenido o pagado por doble tributación.
(vi)
El contribuyente dicho exceso de impuesto retendio o pagado por doble tributación lo
podrá imputar a cualquier obligación anual de impuesto a la renta que tenga que declarar
en el año tributario correspondiente. El remanente que aún quedare de la imputación
antes señalada, ya sea, por no existir una obligación anual que cumplir o porque el
excedente antes mencionado es superior a la referida obligación tributaria anual existente,
será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, bajo la modalidad indicada
en el artículo 97 de la LIR; y
(vii)
Finalmente, se hace presente que a los contribuyentes sujetos a la modalidad de
reliquidación que se comenta en esta
letra (a),
si bien les es aplicable el límite del crédito
por IPE equivalente al 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera
(RENFE)
de países