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letra D.-, del artículo 41 A de la LIR, se actualizarán hasta el término del ejercicio, de

acuerdo a la Variación del IPC existente entre el mes anterior a aquel en que fueron

percibidas las rentas y el mes de noviembre del año comercial respectivo;

(ii)

El impuesto determinado en cada mes producto de la aplicación de la escala del IUSC

del período correspondiente, ya sea, retenido por el empleador o pagado por el propio

trabajador, considerando para tales fines el mes de la retención o pago del referido

impuesto, según corresponda, se actualizará hasta el término del ejercicio, de acuerdo a la

Variación del IPC existente entre el mes anterior al de su retención o pago y el mes de

noviembre del año comercial respectivo;

(iii)

A la suma anual de las rentas indicadas en el literal (i) anterior se le debe agregar una

cantidad igual al crédito por IPE, suma que no debe superar el 35% de una cantidad tal

que al restar dicho porcentaje, la cantidad resultante sea equivalente al monto neto de la

renta percibida del exterior sobre la cual se calcula el citado crédito. Dicho total se

reliquidará conforme al artículo 47 de la LIR, aplicando la escala del IUSC vigente en el

mes de diciembre del ejercicio respectivo, contenida en el artículo 43 N° 1 de la LIR,

expresada en valores anuales, que corresponde en definitiva a la misma escala del IGC

vigente para el Año Tributario correspondiente;

(iv)

El monto del crédito a deducir del IUSC determinado según la reliquidación

practicada, será equivalente al monto de los IPE sobre las rentas de fuente externa,

debidamente convertidos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio de la moneda

extranjera de que se trate y actualizados al término del ejercicio, de acuerdo a la

Variación del IPC existente entre el mes anterior al de su pago y el mes de noviembre del

año comercial respectivo.

En todo caso, el monto del citado crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal

que al restarle la cantidad que resulta de aplicar dicho porcentaje, la suma resultante sea

el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. En otras

palabras, las rentas líquidas de fuente extranjera debidamente convertidas a moneda

nacional y actualizadas, bajo la forma señalada en el

literal (i)

anterior, se dividirán por

el factor 0,65 y el resultado se multiplicará por la tasa del 35%. Si dicho resultado es

superior al monto de los IPE, el crédito equivaldrá al monto de los impuestos efectivos

retenidos o pagados en el extranjero. Por el contrario, si los impuestos retenidos o

pagados en el exterior son superiores al resultado de la operación antes señalada, el

monto del crédito equivaldrá a dicho resultado, es decir, al 35% de la renta neta externa,

incluido el citado crédito, con tope del 35%;

(v)

Al IUSC determinado según la reliquidación anual practicada, se le imputará,

en

primer lugar,

el crédito por IPE determinado en los términos señalados en el literal

anterior,

y luego,

se deducirá el impuesto retenido o pagado en cada mes sobre las rentas

de fuente chilena y extranjera, actualizado hasta el término del ejercicio bajo la

modalidad indicada en el

literal (ii)

precedente, dando como resultado un exceso de

impuesto retenido o pagado por doble tributación.

(vi)

El contribuyente dicho exceso de impuesto retendio o pagado por doble tributación lo

podrá imputar a cualquier obligación anual de impuesto a la renta que tenga que declarar

en el año tributario correspondiente. El remanente que aún quedare de la imputación

antes señalada, ya sea, por no existir una obligación anual que cumplir o porque el

excedente antes mencionado es superior a la referida obligación tributaria anual existente,

será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, bajo la modalidad indicada

en el artículo 97 de la LIR; y

(vii)

Finalmente, se hace presente que a los contribuyentes sujetos a la modalidad de

reliquidación que se comenta en esta

letra (a),

si bien les es aplicable el límite del crédito

por IPE equivalente al 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera

(RENFE)

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