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D.- SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL REMANENTE DE CRÉDITO POR IPE
El remanente de crédito por IPE equivalente a
$ 253.174,
no da derecho a ser imputado a ningún otro
impuesto, ya sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes, y tampoco a su devolución.
(b)
Modalidad para utilizar el crédito en el caso de contribuyentes del artículo 42 N° 2 de
la LIR afectos al IGC
Los contribuyentes de la 2ª Categoría clasificados en el artículo 42 Nº 2 de la LIR, también
tienen derecho al crédito por impuestos externos respecto de los honorarios percibidos de
fuente extranjera que hayan sido afectados con impuestos en el exterior. Dicho crédito se
invocará mediante la declaración anual del IGC que tienen que presentar en el mes de abril
de cada año.
En consecuencia, y conforme a lo señalado, en el caso de estos contribuyentes del artículo
42 N° 2 de la LIR afectos al IGC, el crédito por impuestos externos se invocará de la
siguiente manera:
(i)
Las rentas brutas de fuente chilena clasificadas en el artículo 42 N° 2, de la LIR, se
incorporan a la base imponible del IGC, debidamente actualizadas de acuerdo a la VIPC
existente entre el último día del mes anterior a la percepción de las rentas y el último día del
mes de Noviembre de cada año, conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del N° 3
del artículo 54 de la LIR;
(ii)
Las rentas líquidas de fuente extranjera clasificadas en el artículo 42 Nº 2 de la LIR
(honorarios), en primer lugar, se convertirán a moneda nacional de acuerdo al tipo de
cambio de la moneda extranjera de que se trate vigente a la fecha de la percepción de la
renta, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 de la letra D) del artículo 41 A) de la LIR, y
luego, se reajustarán hasta el término del ejercicio de acuerdo a la misma forma señalada en
el literal anterior;
(iii)
Las retenciones de impuestos o pagos provisionales mensuales (PPM) efectuados en
Chile sobre las rentas de fuente chilena, se reajustarán por la VIPC existente entre el último
día del mes anterior a la retención del impuesto o entero del PPM en arcas fiscales y el
último día del mes de Noviembre del año respectivo, conforme a lo dispuesto por los
artículos 75 y 95 de la LIR;
(iv)
Los impuestos retenidos o pagados en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera,
primero se convertirán a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio de la moneda
extranjera de que se trate vigente en la fecha del pago o retención del impuesto, de acuerdo a
lo dispuesto por el N° 1 de la letra D) del artículo 41 A) de la LIR, y luego, el monto así
convertido a moneda nacional, se reajustará hasta el término del ejercicio, bajo la misma
modalidad de actualización indicada en el literal anterior;
(v)
Los contribuyentes que tengan derecho a este crédito para su recuperación deberán
agregar a la renta extranjera afecta al IGC, una suma igual al crédito por impuestos externos,
monto que no debe superar el 35% de una cantidad tal que al restarle dicho porcentaje, la
cantidad resultante sea equivalente al monto neto de la renta percibida del exterior y sobre la
cual se calcula el citado crédito;
(vi)
El monto del crédito a deducir del IGC, será equivalente a los impuestos pagados o
retenidos en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera, debidamente convertidos a
moneda nacional y actualizados al término del ejercicio bajo la modalidad señalada en el
literal (iv)
precedente, con un límite de un 35% de una cantidad tal que al restarle dicho
porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de las rentas percibidas de fuente
extranjera y sobre las cuales se calculará el citado crédito. En otras palabras, las rentas