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La norma legal antes mencionada establece que los contribuyentes que tienen derecho a este

crédito, son las personas naturales que sin perder su domicilio o residencia en el país,

perciban rentas extranjeras que se clasifiquen en los números 1 ó 2 del artículo 42 de la LIR,

por servicios personales prestados y gravados en el exterior, es decir, las siguientes personas

naturales:

(i)

Los contribuyentes afectos al IUSC por sueldos u otras remuneraciones similares

percibidas del exterior; y

(ii)

Los contribuyentes afectos al IGC por las rentas del artículo 42 Nº 2 de la LIR,

percibidas del exterior (honorarios u otras remuneraciones de similar naturaleza), es

decir, entre otros, los profesionales independientes y las personas naturales que

desempeñan una ocupación lucrativa.

Cabe señalar que la procedencia de este crédito está sujeta a que en los países en los cuales

se presten los servicios personales sean Estados con los que Chile haya suscrito un Convenio

de Doble Tributación Internacional (CDTI)

y en los cuales se haya comprometido el

otorgamiento de un crédito por IPE,

tal como ocurre con las rentas empresariales de la

Primera Categoría, según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 41 C de la LIR.

Se hace presente que este crédito también procede por otras rentas provenientes de la

prestación de servicios personales en el extranjero que se encuentren comprendidas en el

respectivo CDTI, como por ejemplo, las participaciones, asignaciones o dietas de directores

domiciliados o residentes en Chile de sociedades constituidas en el extranjero.

Asimismo, el inciso final del N° 3 del artículo 41 C, señala que en la determinación del

crédito que autoriza dicho número, serán aplicables las normas de los N°s. 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de

la Letra D) del artículo 41 A de la LIR,

entre otras,

sobre conversión de las rentas a moneda

nacional, tipo de cambio a utilizar, tipos de impuestos que dan derecho a crédito,

acreditación de los impuestos y límites del referido crédito.

De acuerdo a lo establecido en el N° 7 de la Letra D) del artículo 41A) de la LIR, que

también es aplicable a los contribuyentes del artículo 42 N° 1 y 2 de la LIR por la

referencia legal que efectúa el inciso final N°3 del artículo 41C de la LIR a la norma legal

precitada, el crédito por IPE que se determine no podrá ser imputado o deducido del

IUSC Anual Reliquidado o del IGC, según proceda, que corresponda a las rentas de

fuente chilena. Para estos efectos se debe determinar qué parte del IUSC o del IGC

corresponde a rentas de fuente chilena y qué parte corresponde a rentas de fuente

extranjera, aplicando al monto del impuesto determinado (IUSC ó IGC) en el año

tributario respectivo, la proporción que resulte de dividir el monto de las rentas de fuente

chilena o de fuente extranjera, según corresponda, por el total de ambas rentas afectas a

los tributos antes mencionados agregado el crédito por

IPE,

expresándose dicho

porcentaje con un solo decimal, despreciándose toda centésima inferior a cinco.

(7)

En el caso de estos contribuyentes

(N° 1 y 2 del artículo 42 de la LIR),

el mencionado

crédito se invocará de la siguiente forma:

(a)

Modalidad para utilizar el crédito por impuestos pagados en el extranjero en el caso de

contribuyentes del IUSC.

Estos contribuyentes para los efectos de la utilización del crédito por IPE deberán efectuar

una Reliquidación Anual de su IUSC, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la

LIR, y que consiste en la siguiente:

(i)

Las rentas de fuente chilena de cada período mensual y las rentas de fuente extranjera,

convertidas a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio de la moneda extranjera de

que se trate vigente en la fecha de su percepción, según lo establecido en el N° 1 de la