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La norma legal antes mencionada establece que los contribuyentes que tienen derecho a este
crédito, son las personas naturales que sin perder su domicilio o residencia en el país,
perciban rentas extranjeras que se clasifiquen en los números 1 ó 2 del artículo 42 de la LIR,
por servicios personales prestados y gravados en el exterior, es decir, las siguientes personas
naturales:
(i)
Los contribuyentes afectos al IUSC por sueldos u otras remuneraciones similares
percibidas del exterior; y
(ii)
Los contribuyentes afectos al IGC por las rentas del artículo 42 Nº 2 de la LIR,
percibidas del exterior (honorarios u otras remuneraciones de similar naturaleza), es
decir, entre otros, los profesionales independientes y las personas naturales que
desempeñan una ocupación lucrativa.
Cabe señalar que la procedencia de este crédito está sujeta a que en los países en los cuales
se presten los servicios personales sean Estados con los que Chile haya suscrito un Convenio
de Doble Tributación Internacional (CDTI)
y en los cuales se haya comprometido el
otorgamiento de un crédito por IPE,
tal como ocurre con las rentas empresariales de la
Primera Categoría, según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 41 C de la LIR.
Se hace presente que este crédito también procede por otras rentas provenientes de la
prestación de servicios personales en el extranjero que se encuentren comprendidas en el
respectivo CDTI, como por ejemplo, las participaciones, asignaciones o dietas de directores
domiciliados o residentes en Chile de sociedades constituidas en el extranjero.
Asimismo, el inciso final del N° 3 del artículo 41 C, señala que en la determinación del
crédito que autoriza dicho número, serán aplicables las normas de los N°s. 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de
la Letra D) del artículo 41 A de la LIR,
entre otras,
sobre conversión de las rentas a moneda
nacional, tipo de cambio a utilizar, tipos de impuestos que dan derecho a crédito,
acreditación de los impuestos y límites del referido crédito.
De acuerdo a lo establecido en el N° 7 de la Letra D) del artículo 41A) de la LIR, que
también es aplicable a los contribuyentes del artículo 42 N° 1 y 2 de la LIR por la
referencia legal que efectúa el inciso final N°3 del artículo 41C de la LIR a la norma legal
precitada, el crédito por IPE que se determine no podrá ser imputado o deducido del
IUSC Anual Reliquidado o del IGC, según proceda, que corresponda a las rentas de
fuente chilena. Para estos efectos se debe determinar qué parte del IUSC o del IGC
corresponde a rentas de fuente chilena y qué parte corresponde a rentas de fuente
extranjera, aplicando al monto del impuesto determinado (IUSC ó IGC) en el año
tributario respectivo, la proporción que resulte de dividir el monto de las rentas de fuente
chilena o de fuente extranjera, según corresponda, por el total de ambas rentas afectas a
los tributos antes mencionados agregado el crédito por
IPE,
expresándose dicho
porcentaje con un solo decimal, despreciándose toda centésima inferior a cinco.
(7)
En el caso de estos contribuyentes
(N° 1 y 2 del artículo 42 de la LIR),
el mencionado
crédito se invocará de la siguiente forma:
(a)
Modalidad para utilizar el crédito por impuestos pagados en el extranjero en el caso de
contribuyentes del IUSC.
Estos contribuyentes para los efectos de la utilización del crédito por IPE deberán efectuar
una Reliquidación Anual de su IUSC, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la
LIR, y que consiste en la siguiente:
(i)
Las rentas de fuente chilena de cada período mensual y las rentas de fuente extranjera,
convertidas a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio de la moneda extranjera de
que se trate vigente en la fecha de su percepción, según lo establecido en el N° 1 de la