Previous Page  396 / 808 Next Page
Basic version Information
Show Menu
Previous Page 396 / 808 Next Page
Page Background

396

(A) Contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría determinada

mediante contabilidad completa, según normas de la Letra A) del artículo 14 de la LIR

(1) Tipo de Contribuyentes

(a)

Entre estos contribuyentes se encuentran las Empresas Individuales, Empresas

Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL), Sociedades de Personas,

Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades Anónimas, Sociedades por

Acciones (SpA), Agencias de empresas extranjeras (contribuyentes artículo 58 Nº 1)

de la LIR), Sociedades de Hecho, Comunidades, etc., que desarrollen alguna de las

actividades de la Primera Categoría a que se refieren los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo

20 de la LIR, determinando la renta efectiva mediante una

contabilidad completa,

tales como:

(i)

La renta efectiva proveniente de la posesión o explotación, a cualquier título, de

bienes raíces agrícolas

(Art. 20 N° 1, letra a) LIR);

(ii)

La renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces no agrícolas,

cuando dicha renta sea superior al 11% de avalúo fiscal del conjunto de los

bienes explotados vigente al 01.01.2016; no rigiendo este límite cuando la

explotación sea realizada por sociedades anónimas.

(Art. 20 N° 1, letra d)

LIR);

(iii)

La renta efectiva obtenida por las empresas industriales; comerciales; del

transporte terrestre de carga ajena; de la minería; de la explotación de riquezas

del mar y demás actividades extractivas; compañias aéreas; de seguros; de

bancos; asociaciones de ahorro y préstamos; sociedades administradoras de

fondos; sociedades inversión o capitalización; empresas financieras y otras

actividades análogas; constructoras; periodísticas, publicitarias; de

radiodifusión; televisión; procesamiento automático de datos y

telecomunicaciones

(Art. 20 N° 3 LIR);

(iv)

La renta efectiva obtenida por los corredores, sean titulados o no con oficina

establecida; los comisionistas con oficina establecida; martillero, agentes de

aduana; embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo,

porturarios y aduanero; agentes de seguros que no sean personas naturales;

colegios; academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos

particulares de este género; clínicas, laboratorios y otros establecimientos

análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento

(Art. 20 N° 4

LIR); y

(v)

La renta efectiva obtenida por las empresas, sociedades o comunidades,

cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación, no incluidas en las

categorías anteriores ni se encuentren exentas del IDPC.

(Art. 20 N° 5 LIR).

(b)

Especialmente deben declarar en esta línea, los contribuyentes agricultores, mineros

de mayor importancia y transportistas que exploten a cualquier título vehículos

motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, que por

NO

cumplir con las

condiciones y requisitos exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20; Nº 2 del

artículo 34 y Nº 3 del artículo 34 bis de la LIR respectivamente, en concordancia

con las disposiciones de la Ley Nº 18.985/90, para continuar acogidos al régimen de

renta presunta que establece dichas disposiciones, a contar del 01.01.2015, quedan

obligados a declarar la renta efectiva de su actividad determinada mediante

contabilidad completa. En la misma situación se encuentran los contribuyentes

antes indicados que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para tributar