

396
(A) Contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría determinada
mediante contabilidad completa, según normas de la Letra A) del artículo 14 de la LIR
(1) Tipo de Contribuyentes
(a)
Entre estos contribuyentes se encuentran las Empresas Individuales, Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL), Sociedades de Personas,
Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades Anónimas, Sociedades por
Acciones (SpA), Agencias de empresas extranjeras (contribuyentes artículo 58 Nº 1)
de la LIR), Sociedades de Hecho, Comunidades, etc., que desarrollen alguna de las
actividades de la Primera Categoría a que se refieren los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo
20 de la LIR, determinando la renta efectiva mediante una
contabilidad completa,
tales como:
(i)
La renta efectiva proveniente de la posesión o explotación, a cualquier título, de
bienes raíces agrícolas
(Art. 20 N° 1, letra a) LIR);
(ii)
La renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces no agrícolas,
cuando dicha renta sea superior al 11% de avalúo fiscal del conjunto de los
bienes explotados vigente al 01.01.2016; no rigiendo este límite cuando la
explotación sea realizada por sociedades anónimas.
(Art. 20 N° 1, letra d)
LIR);
(iii)
La renta efectiva obtenida por las empresas industriales; comerciales; del
transporte terrestre de carga ajena; de la minería; de la explotación de riquezas
del mar y demás actividades extractivas; compañias aéreas; de seguros; de
bancos; asociaciones de ahorro y préstamos; sociedades administradoras de
fondos; sociedades inversión o capitalización; empresas financieras y otras
actividades análogas; constructoras; periodísticas, publicitarias; de
radiodifusión; televisión; procesamiento automático de datos y
telecomunicaciones
(Art. 20 N° 3 LIR);
(iv)
La renta efectiva obtenida por los corredores, sean titulados o no con oficina
establecida; los comisionistas con oficina establecida; martillero, agentes de
aduana; embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo,
porturarios y aduanero; agentes de seguros que no sean personas naturales;
colegios; academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos
particulares de este género; clínicas, laboratorios y otros establecimientos
análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento
(Art. 20 N° 4
LIR); y
(v)
La renta efectiva obtenida por las empresas, sociedades o comunidades,
cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación, no incluidas en las
categorías anteriores ni se encuentren exentas del IDPC.
(Art. 20 N° 5 LIR).
(b)
Especialmente deben declarar en esta línea, los contribuyentes agricultores, mineros
de mayor importancia y transportistas que exploten a cualquier título vehículos
motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, que por
NO
cumplir con las
condiciones y requisitos exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20; Nº 2 del
artículo 34 y Nº 3 del artículo 34 bis de la LIR respectivamente, en concordancia
con las disposiciones de la Ley Nº 18.985/90, para continuar acogidos al régimen de
renta presunta que establece dichas disposiciones, a contar del 01.01.2015, quedan
obligados a declarar la renta efectiva de su actividad determinada mediante
contabilidad completa. En la misma situación se encuentran los contribuyentes
antes indicados que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para tributar