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460

"Rebajas al Impuesto",

cuando corresponda. No anote ningún valor cuando la cantidad de

la columna

"Rebajas al Impuesto"

resulta de un monto igual al IDPC determinado en la

forma antes indicada.

LÍNEA 38

38

Impuesto Específico a la

Actividad Minera (Art. 64 bis)

824

825

+

(A) Contribuyentes que deben utilizar esta Línea

Esta línea 38 debe ser utilizada por los contribuyentes que tengan la calidad de

Explotadores

Mineros

para declarar el

Impuesto Específico a la Actividad Minera;

tributo que se aplica de

acuerdo a lo dispuesto por los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR.

(B) Normas legales aplicables

El artículo 64 bis de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 64 ter de la misma

ley, establece un

Impuesto Específico a la Actividad Minera

(

IEAM

) que se aplica sobre la

Renta Imponible Operacional de la Actividad Minera,

obtenida por un

Explotador Minero.

(C) Definición de conceptos

Para la aplicación del mencionado tributo el artículo 64 bis de la LIR define expresamente

ciertos conceptos o términos relacionados con este gravamen:

(1) Explotador Minero (EM):

Es toda persona natural o jurídica que

extrae

sustancias

minerales de carácter concesible y que las

vende

en cualquier estado productivo en que se

encuentren

(N°1 Art. 64 bis LIR).

Se hace presente que se comprenden también dentro de

esta definición a las personas naturales o jurídicas que extraen sustancias minerales que por

su naturaleza sean concesibles y las vendan a terceros, aun cuando no exista una concesión al

momento de extraer dichos minerales, como ocurre por ejemplo, con la extracción de

minerales desde los relaves producidos por las plantas concentradoras o de acopio o

desmontes.

(2)

Producto Minero (PM):

Es la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o

no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre

(N°2 Art. 64

bis LIR).

(3)Venta (V):

Es todo acto jurídico celebrado por el Explotador Minero que tenga por finalidad

o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un Producto Minero

(N° 3 Art. 64

bis LIR).

De acuerdo a la definición de este concepto no sólo debe entenderse comprendido

en él, el contrato de compraventa, sino que también

otros contratos

por medio de los cuales

se pueda transferir la propiedad de un Producto Minero, tales como, la dación en pago,

aporte a sociedades, etc.

(4) Ingresos Operacionales Mineros (IOM):

Son todos aquellos ingresos que se determinan de

conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la LIR, deduciéndose de ellos todos

aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de Productos Mineros, con

excepción de los conceptos señalados en la letra e) del N°3 del artículo 64 ter de la LIR; esto

es, los provenientes de la contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío,

compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier

otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un

tercero, como también, aquellos que correspondan a la parte del precio de una compraventa