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(

d)

Los gastos que no puedan acreditarse de conformidad a lo dispuesto en las letras

anteriores, se podrán acreditar, con una

Declaración Jurada Anual Simple

formulada por el

contribuyente agricultor, que contenga como mínimo la información que se indica en el Modelo que

se adjunta en la

Circular N° 51, de 2004

, y que se considera como documentación suficiente.

En todo caso, se aclara que la

Declaración Jurada Anual Simple

antes indicada, no se

considerará como documentación suficiente para acreditar los gastos antes indicados, cuando el

monto total anual nominal de éstos, exceda del equivalente a

30 Unidades Tributarias Mensuales

,

al valor vigente que tenga dicha unidad en el mes de Diciembre de cada año.

(5)

Tributación que afecta a la Base Imponible de la Primera Categoría determinada

mediante el sistema de contabilidad agrícola simplificada

La Base Imponible

(utilidad o renta)

que se determine mediante el sistema de contabilidad

agrícola simplificada, estará afecta a la siguiente tributación:

(a)

En el caso de agricultores que sean personas naturales, dicha renta se afectará con el

IDPC, con la tasa que esté vigente en el año de su declaración, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 20 de la Ley de la Renta. Para tales efectos, dicha renta se deberá registrar en la Columna

“Base Imponible” de la Línea 37

(Código 960 y 18)

y afectarse con la

tasa del 22,5%,

según lo

dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria (Instrucciones

en Circulares 52 y 55, ambos del año 2014, publicadas en Internet:

www.sii.cl)

. Previo a su registro

en la Línea antes indicada, la referida renta deberá detallarse en el

Recuadro N° 2

del reverso del

Formulario N° 22, registrando los ingresos en el

Código (628)

y los egresos en el

Código (630)

ambos conceptos a valor nominal y el resultado de dichos Códigos anotarse en los

Códigos (636),

(972) y (643)

. Del IDPC determinado, se podrán rebajar,

como crédito

, las contribuciones de bienes

raíces pagadas por el bien raíz que se explota, el que deberá registrarse en el

Código (365) del

Recuadro N° 7

del reverso del Formulario N° 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas en

dicho Código. Si de la operación anterior resultara un valor negativo, éste se registra entre paréntesis

en el

Código (643)

, y en la primera columna de la Línea 37 se anota la palabra

“PERDIDA”

, cuando

la declaración se presente en papel.

A su vez, la citada renta en el mismo año de su determinación se afectará con el IGC ó IA,

según sea el domicilio o residencia, en el país o en el extranjero del contribuyente, pudiendo darse de

crédito en contra de los impuestos personales antes indicados, el IDPC señalado en primer lugar; todo

ello conforme a lo dispuesto por los artículos 14 Letra B), 54, 56 N° 3, 62 y 63 de la LIR. Para estos

efectos, la referida renta deberá declararse en la

Línea 5

del Formulario N° 22, de acuerdo a las

instrucciones impartidas en la

letra (D)

de dicha Línea.

(b)

En el caso que el agricultor se trate de una sociedad de personas que debe estar

constituida o formada

exclusivamente por personas naturales

, la renta determinada mediante el

sistema de contabilidad agrícola simplificada en comento, se afectará a nivel de la sociedad con el

IDPC en el año de su determinación, en los mismos términos indicados en la letra a) anterior.

Los socios de dicha sociedad por la parte que les corresponda de la mencionada

renta, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades, según el respectivo contrato social,

en el mismo año de su determinación deberán tributar con el IGC ó IA, según sea su domicilio o

residencia, en el país o en el extranjero, pudiendo darse de abono o crédito en contra de los impuestos

personales que les afectan, el IDPC que la sociedad haya declarado y pagado, en la proporción que

corresponda; todo ello también conforme a las mismas instrucciones indicadas en el segundo párrafo

de la letra a) precedente.