

458
en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose a las
instrucciones impartidas en la letra (A) anterior para la confección de dicho recuadro, en
todo lo que sea pertinente.
En efecto, en el
Código (628)
del citado recuadro, se anotará el precio de venta percibido o
devengado obtenido en la enajenación de las acciones y/o derechos sociales, y en el
Código
(630),
el costo de adquisición de dichos bienes, ajustado en los términos establecidos en el
inciso 2° del N° 8 del artículo 17 de la LIR, ambos valores debidamente actualizados hasta
el término del ejercicio por los Factores de Actualización contenidos en la
TERCERA
PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos la fecha de
enajenación y adquisición de las acciones o derechos, registrando la diferencia existente
entre ambos en los
Códigos (972), (643) y (760)
, la cual posteriormente se traslada a la
Línea 37 (Códigos 960 y 18)
para la aplicación del IDPC. Si el valor es negativo se anota
entre paréntesis en los
Códigos (972), (643) y (760) y
se traslada a la Línea 12 del
Formulario Nº 22, siempre y cuando el contribuyente tenga rentas declaradas en las Líneas 2
y 7 de dicho Formulario, anotando la palabra
PERDIDA
en la
Línea 37 (Códigos 960 y
18),
cuando la declaración se presente a través del Formulario Nº 22 en papel. Si en las
líneas referidas no se declaran rentas por los conceptos a que ellas se refieren, el valor
negativo registrado entre paréntesis en el
Código (643)
no se traslada a la citada Línea 12
del Formulario Nº 22.
En la Línea 40 del F-22 y en las instrucciones de la Circular N° 13, de 2014, publicada en
Internet:
www.sii.cl,se imparten mayores instrucciones sobre la determinación del costo
tributario de la acciones y derechos sociales que se enajenan.
(H) Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 37 del Formulario Nº 22
En resumen, en la Línea 37 deben registrarse las siguientes cantidades:
(1)
Primera Columna: Base Imponible
(a)
Las rentas efectivas determinadas de conformidad con las normas e instrucciones
impartidas en las
Letras (A) a la C) y E) a la G) anteriores,
constituye la Base
Imponible del IDPC y se anota en el
Código (960)
de la primera columna de la
Línea 37 del F-22.
Dicha cantidad luego se registra en el
Código (18)
de la misma columna, y se le
aplica la tasa correspondiente de dicho tributo,
equivalente al 22,5% vigente para
este Año Tributario 2016,
conforme a lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de
la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria (Instrucciones contenidas en Circulares
N°s. 52 y 55, ambas del año 2014, publicadas en Internet:
www.sii.cl).
(b)
Las empresas individuales no acogidas al Art. 14 bis y 14 ter de la LIR, que durante
el año comercial 2015, hayan obtenido
rentas líquidas
de la Primera Categoría,
conforme con los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20 de la LIR, cuyo monto debidamente
actualizado en su conjunto no exceda de
$ 539.460 (1 UTA)
del mes de diciembre
del año 2015), se eximen del IDPC, de conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del
artículo 40 del texto legal antes mencionado. En el caso de ejercicios inferiores a
doce meses, dicha exención deberá ser proporcional al número de meses que
comprenda el período (caso de iniciación de actividades). Dentro de las
"rentas
líquidas"
se comprenden tanto las rentas efectivas como también las presuntas,
provenientes de las actividades antes mencionadas.
Por consiguiente, los citados contribuyentes que no llevan contabilidad, que se
encuentren en la situación antes descrita, no están obligados a presentar una
declaración por concepto de IDPC del artículo 20 de la LIR, conforme a lo