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en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose a las

instrucciones impartidas en la letra (A) anterior para la confección de dicho recuadro, en

todo lo que sea pertinente.

En efecto, en el

Código (628)

del citado recuadro, se anotará el precio de venta percibido o

devengado obtenido en la enajenación de las acciones y/o derechos sociales, y en el

Código

(630),

el costo de adquisición de dichos bienes, ajustado en los términos establecidos en el

inciso 2° del N° 8 del artículo 17 de la LIR, ambos valores debidamente actualizados hasta

el término del ejercicio por los Factores de Actualización contenidos en la

TERCERA

PARTE

de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos la fecha de

enajenación y adquisición de las acciones o derechos, registrando la diferencia existente

entre ambos en los

Códigos (972), (643) y (760)

, la cual posteriormente se traslada a la

Línea 37 (Códigos 960 y 18)

para la aplicación del IDPC. Si el valor es negativo se anota

entre paréntesis en los

Códigos (972), (643) y (760) y

se traslada a la Línea 12 del

Formulario Nº 22, siempre y cuando el contribuyente tenga rentas declaradas en las Líneas 2

y 7 de dicho Formulario, anotando la palabra

PERDIDA

en la

Línea 37 (Códigos 960 y

18),

cuando la declaración se presente a través del Formulario Nº 22 en papel. Si en las

líneas referidas no se declaran rentas por los conceptos a que ellas se refieren, el valor

negativo registrado entre paréntesis en el

Código (643)

no se traslada a la citada Línea 12

del Formulario Nº 22.

En la Línea 40 del F-22 y en las instrucciones de la Circular N° 13, de 2014, publicada en

Internet:

www.sii.cl,

se imparten mayores instrucciones sobre la determinación del costo

tributario de la acciones y derechos sociales que se enajenan.

(H) Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 37 del Formulario Nº 22

En resumen, en la Línea 37 deben registrarse las siguientes cantidades:

(1)

Primera Columna: Base Imponible

(a)

Las rentas efectivas determinadas de conformidad con las normas e instrucciones

impartidas en las

Letras (A) a la C) y E) a la G) anteriores,

constituye la Base

Imponible del IDPC y se anota en el

Código (960)

de la primera columna de la

Línea 37 del F-22.

Dicha cantidad luego se registra en el

Código (18)

de la misma columna, y se le

aplica la tasa correspondiente de dicho tributo,

equivalente al 22,5% vigente para

este Año Tributario 2016,

conforme a lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de

la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria (Instrucciones contenidas en Circulares

N°s. 52 y 55, ambas del año 2014, publicadas en Internet:

www.sii.cl

).

(b)

Las empresas individuales no acogidas al Art. 14 bis y 14 ter de la LIR, que durante

el año comercial 2015, hayan obtenido

rentas líquidas

de la Primera Categoría,

conforme con los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20 de la LIR, cuyo monto debidamente

actualizado en su conjunto no exceda de

$ 539.460 (1 UTA)

del mes de diciembre

del año 2015), se eximen del IDPC, de conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del

artículo 40 del texto legal antes mencionado. En el caso de ejercicios inferiores a

doce meses, dicha exención deberá ser proporcional al número de meses que

comprenda el período (caso de iniciación de actividades). Dentro de las

"rentas

líquidas"

se comprenden tanto las rentas efectivas como también las presuntas,

provenientes de las actividades antes mencionadas.

Por consiguiente, los citados contribuyentes que no llevan contabilidad, que se

encuentren en la situación antes descrita, no están obligados a presentar una

declaración por concepto de IDPC del artículo 20 de la LIR, conforme a lo