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(c)
Cabe destacar que los contribuyentes agricultores que se incorporen al régimen de
contabilidad simplificada en comento,
no estarán obligados a confeccionar un inventario inicial
de sus activos y pasivos a la fecha en que ingresen al citado sistema
, quedando sólo sujetos a que
la renta proveniente de su actividad agrícola la determinen de acuerdo a las anotaciones efectuadas en
el Libro de Compras y Ventas y demás operaciones referidas.
(d)
Se hace presente que los contribuyentes que no ejerzan la opción de acogerse al
sistema de contabilidad agrícola simplificada dentro de los plazos indicados en la letra b)
precedente, por dicho año deberán tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece la
letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
(8)
Retiro del régimen de contabilidad agrícola simplificada
Los contribuyentes que hayan optado por acogerse al sistema de contabilidad agrícola
simplificada dentro de los plazos indicados en el N° 7 precedente, y que posteriormente deseen
retirarse de dicho régimen, podrán hacerlo informando de tal decisión en la última
Declaración
Anual de Impuesto a la Renta
que deben presentar acogidos al mencionado sistema, marcando con
una “X” en el Código (813) del Recuadro “Franquicias Tributarias”
, contenido en el reverso del
Formulario N° 22.
Los contribuyentes que hayan tomado tal decisión se entiende que se han retirado del
referido sistema
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que dieron el
aviso correspondiente de acuerdo a la modalidad antes indicada
, reincorporándose en forma
definitiva desde el 01 de enero del año siguiente al régimen de renta presunta o efectiva que les
corresponda, de acuerdo con las normas generales de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
En el evento de que el contribuyente agricultor con motivo del retiro del sistema de
contabilidad agrícola simplificada quede sujeto al régimen de renta efectiva, para la incorporación a
esta última modalidad de tributación deberá confeccionar un inventario inicial de sus activos y
pasivos a la fecha de su ingreso, el cual se confeccionará de acuerdo a las normas del artículo 3°
permanente de la Ley N° 18.985, de 1990, cuyas instrucciones se contienen en la
Circular N° 63,
de 1990.
(Mayores instrucciones en Circular N° 51, de 2004, publicada en Internet
(www.sii.cl).
(G) Mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de S.A. y/o derechos sociales en
sociedades de personas por los contribuyentes de los artículos 22 y/o 42 Nº 1 de la LIR
(1)
Se hace presente que los contribuyentes afectos
únicamente
a las disposiciones de los
artículos 22
(pequeños contribuyentes) y/o 42 Nº 1, 42 bis, 42 ter y 42 quáter de la LIR
(trabajadores dependientes)
, que durante el año 2015, hayan percibido rentas de aquellas
provenientes del mayor valor obtenido de la enajenación de acciones de sociedades
anónimas no acogidas a las normas del artículo 107 de la LIR y/o de derechos sociales en
sociedades de personas, por su calidad de contribuyente habitual en dicho tipo de
operaciones o entre la fecha de adquisición y venta de los títulos o bienes haya transcurrido
un plazo inferior a un año, cuyo monto debidamente actualizado no exceda de
$ 899.100
(20 UTM)
del mes de diciembre del año 2015), no tienen la obligación de declararlas en
esta Línea 37 para los efectos de la aplicación del IDPC general que les afecta, ya que en
tales casos se encuentran exentos del citado tributo, conforme a lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 57 de la LIR.
(2)
Por el contrario, si las referidas rentas exceden del límite antes indicado o los mencionados
contribuyentes durante el año 2015, han obtenido otras rentas que no sean de aquellas
sometidas únicamente a la tributación de los artículos indicados en el (N° 1) anterior, en este
último caso, cualquiera sea el monto de los referidos ingresos, se precisa que dichos
contribuyentes no gozan de la liberación tributaria aludida, debiendo por consiguiente,
declararlas como rentas afectas en esta Línea 37, debidamente actualizadas, y previo detalle