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(6)

Obligaciones tributarias de las cuales estarán liberados los contribuyentes agrícolas

que se acojan al sistema de contabilidad agrícola simplificada

En virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del D.S. N° 344, en comento, los contribuyentes

agricultores que se acojan al sistema de contabilidad agrícola simplificada que establece dicho texto

legal, estarán liberados de las siguientes obligaciones tributarias:

(a)

De practicar inventarios en cualquier época del año;

(b)

De confeccionar balances en cualquier época del año;

(c)

De depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado, conforme a las normas del

N° 5 y 5 bis del artículo 31 de la LIR;

(d)

De llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a que se refiere el

N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR;

(e)

De aplicar el sistema de corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la

LIR; y

(f)

De justificar sus activos y pasivos al incorporarse al sistema de contabilidad agrícola

simplificada, desde el régimen de renta presunta, no siendo aplicable en la especie lo

dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 18.985, que exige un balance inicial al

incorporarse al régimen de renta efectiva. De este modo, la contabilidad

simplificada, en análisis, se inicia desde el primer mes desde el cual se acogió el

contribuyente sin saldos de arrastre de partidas anteriores, sino que registrando las

operaciones de ingresos y salidas explicadas en los párrafos anteriores.

(7)

Fecha a partir de la cual los contribuyentes agricultores podrán ingresar al sistema de

contabilidad agrícola simplificada

(a)

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del texto legal en estudio, los

contribuyentes que se acojan al sistema de contabilidad agrícola simplificada que contiene el referido

cuerpo legal, éste empezará a regir a partir de las siguientes fechas:

(a.1)

A contar del

01 de enero del año en que opten

, cuando se traten de

contribuyentes agricultores que ya han iniciado actividades agrícolas; acogidas a renta presunta, y

(a.2)

A contar de

la fecha del inicio de las actividades agrícolas

, cuando se

traten de contribuyentes agricultores que recién comienzan el desarrollo de tales actividades mientras

cumplan con los requisitos que establece el artículo 20, número 1°, letra b), de la LIR.

(b)

La opción para acogerse al sistema de contabilidad agrícola simplificada, se ejercerá

en los siguientes términos:

(b.1)

Si se trata de contribuyentes que ya se encuentren acogidos al régimen de

renta presunta establecido en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, dicha opción se ejercerá en

la

Declaración del Impuesto Anual a la Renta

(Formulario N° 22)

que el contribuyente debe

presentar

(hasta el 30 de abril del año tributario respectivo)

en el ejercicio a contar del que rige el

sistema de contabilidad agrícola simplificada por el cual optó, según lo indicado en el punto (a.1) de

la letra precedente; documento en el cual deberá marcarse

con una “X” en el Código (805)

del

Recuadro “Franquicias Tributarias”

, contenido en el reverso del Formulario N° 22.

(b.2)

Si se trata de contribuyentes que recién inician actividades agrícolas y que

cumplen con las condiciones que exige la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR para poder

acogerse al régimen de renta presunta que contiene esta norma legal, la opción para acogerse al

sistema de contabilidad agrícola simplificada se debe ejercer a más tardar

el 31 de Diciembre del

año comercial

en el cual se inician las actividades agrícolas, dando aviso de tal decisión a la Unidad

o Dirección Regional que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente agricultor.

Dicho aviso se dará presentando el documento que se adjunta como

Anexo N° 3

en la

Circular N°

51, de 2004.