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TIU = {3 + [ 1,1 (IGC s/RA con R (-) IGCs/RA sin R) x 100]}

M. R.R.

Donde:

Ø

TIU

= Tasa de Impto. Único

Ø

IGCs/ RA con R

= IGC determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por

el afiliado durante el año calendario respectivo más los retiros de los APV

efectuados en dicho período, ambas rentas reajustadas al término del

ejercicio, de acuerdo a la forma prevista por el inciso penúltimo del N° 3 del

artículo 54 de la LIR.

Ø

IGCs/RA sin R

= IGC determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por el

afiliado durante el año calendario sin considerar o incluir los retiros de los

APV efectuados en dicho período, debidamente reajustadas estas rentas al

término del ejercicio en los términos previstos por el inciso penúltimo del N°

3 del artículo 54 de la LIR.

Ø

M.R.R.

= Monto Retiros de APV efectuados durante el año calendario

respectivo, debidamente reajustados en la forma prevista por el inciso

penúltimo del N° 3 del artículo 54 de la LIR.

(7)

Ahora bien, cuando los retiros de los APV

sean efectuados por las personas indicadas en la letra

(b)

del N° 5 precedente

, esto es, los pensionados o las personas que cumplan con los requisitos

de edad y monto de pensión en los términos explicados en dicho literal, la tasa del impuesto

único se determinará de la siguiente manera, expresándose con dos decimales, elevando toda

cifra igual o superior a cinco milésimas al centésimo superior y despreciando toda cifra inferior

a cinco milésimas.

TIU = (IGC s/RA con R (-) IGCs/RA sin R) x 100

M. R.R.

Donde

:

Ø

TIU

= Tasa de Impto. Único

Ø

IGCs/ RA con R

= IGC determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por el

afiliado durante el año calendario respectivo más los retiros de APV efectuados en

dicho período, ambas rentas reajustadas al término del ejercicio, de acuerdo a la

forma prevista por el inciso penúltimo del N° 3 del artículo 54 de la LIR.

Ø

IGCs/RA sin R

= IGC determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por el

afiliado durante el año calendario sin considerar o incluir los retiros de los APV

efectuados en dicho período, debidamente reajustadas estas rentas al término del

ejercicio en los términos previstos por el inciso penúltimo del N° 3 del artículo 54

de la LIR.

Ø

M.R.R.

= Monto Retiros de APV efectuados durante el año calendario respectivo,

debidamente reajustados en la forma prevista por el inciso penúltimo del N° 3 del

artículo 54 de la LIR.