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TIU = {3 + [ 1,1 (IGC s/RA con R (-) IGCs/RA sin R) x 100]}
M. R.R.
Donde:
Ø
TIU
= Tasa de Impto. Único
Ø
IGCs/ RA con R
= IGC determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por
el afiliado durante el año calendario respectivo más los retiros de los APV
efectuados en dicho período, ambas rentas reajustadas al término del
ejercicio, de acuerdo a la forma prevista por el inciso penúltimo del N° 3 del
artículo 54 de la LIR.
Ø
IGCs/RA sin R
= IGC determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por el
afiliado durante el año calendario sin considerar o incluir los retiros de los
APV efectuados en dicho período, debidamente reajustadas estas rentas al
término del ejercicio en los términos previstos por el inciso penúltimo del N°
3 del artículo 54 de la LIR.
Ø
M.R.R.
= Monto Retiros de APV efectuados durante el año calendario
respectivo, debidamente reajustados en la forma prevista por el inciso
penúltimo del N° 3 del artículo 54 de la LIR.
(7)
Ahora bien, cuando los retiros de los APV
sean efectuados por las personas indicadas en la letra
(b)
del N° 5 precedente
, esto es, los pensionados o las personas que cumplan con los requisitos
de edad y monto de pensión en los términos explicados en dicho literal, la tasa del impuesto
único se determinará de la siguiente manera, expresándose con dos decimales, elevando toda
cifra igual o superior a cinco milésimas al centésimo superior y despreciando toda cifra inferior
a cinco milésimas.
TIU = (IGC s/RA con R (-) IGCs/RA sin R) x 100
M. R.R.
Donde
:
Ø
TIU
= Tasa de Impto. Único
Ø
IGCs/ RA con R
= IGC determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por el
afiliado durante el año calendario respectivo más los retiros de APV efectuados en
dicho período, ambas rentas reajustadas al término del ejercicio, de acuerdo a la
forma prevista por el inciso penúltimo del N° 3 del artículo 54 de la LIR.
Ø
IGCs/RA sin R
= IGC determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por el
afiliado durante el año calendario sin considerar o incluir los retiros de los APV
efectuados en dicho período, debidamente reajustadas estas rentas al término del
ejercicio en los términos previstos por el inciso penúltimo del N° 3 del artículo 54
de la LIR.
Ø
M.R.R.
= Monto Retiros de APV efectuados durante el año calendario respectivo,
debidamente reajustados en la forma prevista por el inciso penúltimo del N° 3 del
artículo 54 de la LIR.