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(3)
Si operan
una o dos naves
artesanales, que en conjunto, tengan sobre
ocho y hasta quince toneladas de registro grueso,
el monto del
impuesto a declarar y pagar equivale a dos Unidades Tributarias
Mensuales vigentes en el mes de Diciembre del año 2015, equivalente a ..
$ 89.910
En el caso de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el año 2015, dicho impuesto
único se aplicará en proporción al número de meses que comprende el período a contar del inicio
de las actividades.
En consecuencia, el impuesto único que corresponda de acuerdo con las instrucciones anteriores,
es la cantidad que debe registrarse en el (Código 43) de esta Línea 50. Además, dicha cantidad
debe registrarse en la última columna
(Código 756)
de dicha línea para su computación como un
impuesto anual a declarar y pagar al Fisco.
(4) Carácter del impuesto
El impuesto que afecta a los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos indicados, es de
Primera Categoría y se aplica
en calidad de impuesto único
según lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 22 de la LIR, lo que significa que las rentas provenientes de dicha actividad no
se gravan con ningún otro impuesto de la ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que
correspondan por las demás rentas obtenidas de actividades distintas a la de pescador artesanal.
(5) No existe obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales
De conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, los pescadores artesanales por las
rentas obtenidas de su actividad, durante el año comercial 2015, no tenían la obligación de efectuar
pagos provisionales mensuales, conforme a las disposiciones del artículo 84 de la LIR.
Lo anterior, es sin perjuicio de la opción que hubieren tomado dichos contribuyentes durante el
citado período de efectuar pagos provisionales voluntarios a cuenta de su impuesto único anual que
les afecta, pagos que para los efectos de su imputación al citado tributo deben declararse en el
Código (36)
de la Línea 53 del Formulario Nº 22.
(C) Regímen de Impuesto que afecta a los contribuyentes que declaran en esta Línea
De acuerdo a lo establecido en los artículos 22 N°s. 4 y 5, 26 y 26 bis de la LIR, se señala que los
contribuyentes que declaran en esta Línea son aquellos que desarrollan una actividad sometida
exclusivamente a la tributación única que establecen los artículos antes mencionados.
Por lo tanto, los contribuyentes que utilizan esta línea, no pueden declarar rentas efectivas afectas al
régimen general de la Primera Categoría a través de la Línea 37 del Formulario N° 22.