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(4) Pagos Provisionales Mensuales
Los pagos provisionales de los contribuyentes que explotan pequeños talleres artesanales
mediante la fabricación de bienes, equivalen al 1,5% de los ingresos brutos mensuales. Aquellos
destinados a la prestación de servicios equivalen al 3% de los ingresos brutos mensuales, todo
ello de acuerdo a lo dispuesto por la letra c) del artículo 84 de la LIR. Para los efectos de
establecer el monto total de los pagos provisionales mensuales, éstos deben reajustarse por los
Factores de Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, según
el mes de su pago efectivo, y cuyo monto así actualizado debe anotarse en el
Código (36) de la
Línea 53 del Formulario Nº 22
.
En el Código (21) de esta Línea 50, debe registrarse la cantidad que resulte mayor de comparar el
monto de los pagos provisionales actualizados,
incluidos aquellos que debieron efectuarse, es
decir, los omitidos de pago
, con el monto del Impuesto Mínimo de
$ 89.910.-
. En el caso de
contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el año 2015, dicho impuesto mínimo se
aplicará en proporción al número de meses que comprende el período a contar del inicio de las
actividades. Además de anotar la cantidad mayor de la comparación de los valores antes
indicados, deberá registrar a su vez en el
Código (756)
para su computación como un impuesto
anual a declarar y pagar al Fisco.
(5) Tributación de Microempresas Familiares
(a)
Si las Microempresas Familiares definidas en el artículo 26 del D.L. N° 3.063, de 1979,
sobre Rentas Municipales, además de cumplir con las condiciones que rigen para los talleres
artesanales señalados anteriormente, cumplen con las condiciones que se indican a
continuación, les afecta la misma tributación que rige para los contribuyentes antes
mencionados, esto es, deben declarar y pagar la cantidad que resulte mayor de comparar el
monto de los pagos provisionales actualizados,
incluidos aquellos que debieron
efectuarse, es decir, los omitidos de pago
, con el monto del Impuesto Mínimo
de $
89.910.-
(a.1)
Que la actividad económica que constituye su giro se ejerza en la casa habitación
familiar;
(a.2)
Que en la microempresa familiar no trabajen más de 5 trabajadores extraños a la
familia, y
(a.3)
Que los activos productivos de la microempresa familiar, sin considerar el valor del
inmueble donde funciona, no excedan de 1.000 UF vigente a la fecha en que se
inscriben como tales en la Municipalidad respectiva.
(b)
Para la declaración del impuesto que les afecta deben utilizar el mismo
Código (21) de la
Línea 50
que utilizan los talleres artesanales, procediendo para la declaración del impuesto
que les afecta en los mismos términos que lo hacen los contribuyentes precitados.
(Mayores instrucciones sobre la tributación de este tipo de contribuyentes se contienen
en la Circular N° 60, del año 2002), publicada en Internet (
www.sii.cl).