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LÍNEA 51
51
Impuesto Único por
Retiros de Ahorro
Previsional
Voluntario (según N°
3 inciso 1° Art. 42
bis).
767
Restitución
Crédito por
Gastos de
Capacitación
Excesivo
(Art. 6°, Ley
N° 20.326).
862
863
+
I. Impuesto Único por retiros de Ahorro Previsional Voluntario (según N°3
inciso 1° Art. 42 bis) (Código 767)
(A) Tasa de impuesto único que afecta a los retiros de depósitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al
régimen de tributación del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, no destinados a
anticipar o a mejorar las pensiones
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, cuando los
Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) (depósitos de ahorro previsional voluntario,
cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo) acogidos al régimen de
tributación establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, sean retirados por los
contribuyentes
y no se destinen a anticipar o a mejorar las pensiones de jubilación
, el monto
retirado por tal concepto, reajustado en la forma prevista en el inciso penúltimo del N° 3 del
artículo 54 de la LIR, esto es, en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de
Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al
retiro antes indicado y el último día del mes de noviembre del año calendario respectivo, quedará
afecto a un
impuesto único a la renta
que se
declarará y pagará en la misma forma y
oportunidad que el IGC
, es decir, dicho tributo se declarará y pagará en forma anual en el mes
de abril del año siguiente a aquél en que se efectúan los mencionados retiros no destinados a los
fines antes mencionados, esto es, en el mes de abril del Año Tributario correspondiente.
Se hace presente que también quedan afectos al impuesto único antes señalado el retiro
efectuado por los trabajadores técnicos extranjeros a que se refiere la Ley N° 18.156, de 1982 de
las cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario acogidos al régimen
tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR enterados dichos recursos a contar del
01.03.2002, fecha de vigencia de la Ley N° 19.768 o cuando los referidos fondos se hubieran
acogido a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley antes mencionada por haberse
enterados con anterioridad a la fecha precitada, todo ello de acuerdo pronunciamientos emitidos
sobre la materia; como también los fondos que se retiren sin destinarse a mejorar o aumentar la
pensión provenientes de una póliza de seguro cuando se ha producido la invalidez total o parcial
del asegurado, en los términos indicados en el párrafo final
del N° 3 de la Letra (C) siguiente.
(2)
La tasa del impuesto único a aplicar sobre los montos retirados por los conceptos señalados,
debidamente reajustados en la forma antes indicada, será equivalente a tres puntos porcentuales
superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje,
que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto
del IGC determinado sobre la totalidad de las rentas declaradas en el ejercicio, incluyendo el
monto del retiro reajustado y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho
retiro.
(3)
Ahora bien, si el retiro es efectuado por una persona pensionada o que cumple con los requisitos
de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68, letra b) del D.L. N° 3.500,
de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el D.L. N° 2.448, de 1979, para el