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556

LÍNEA 51

51

Impuesto Único por

Retiros de Ahorro

Previsional

Voluntario (según N°

3 inciso 1° Art. 42

bis).

767

Restitución

Crédito por

Gastos de

Capacitación

Excesivo

(Art. 6°, Ley

N° 20.326).

862

863

+

I. Impuesto Único por retiros de Ahorro Previsional Voluntario (según N°3

inciso 1° Art. 42 bis) (Código 767)

(A) Tasa de impuesto único que afecta a los retiros de depósitos de ahorro previsional

voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al

régimen de tributación del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, no destinados a

anticipar o a mejorar las pensiones

(1)

De acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, cuando los

Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) (depósitos de ahorro previsional voluntario,

cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo) acogidos al régimen de

tributación establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, sean retirados por los

contribuyentes

y no se destinen a anticipar o a mejorar las pensiones de jubilación

, el monto

retirado por tal concepto, reajustado en la forma prevista en el inciso penúltimo del N° 3 del

artículo 54 de la LIR, esto es, en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de

Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al

retiro antes indicado y el último día del mes de noviembre del año calendario respectivo, quedará

afecto a un

impuesto único a la renta

que se

declarará y pagará en la misma forma y

oportunidad que el IGC

, es decir, dicho tributo se declarará y pagará en forma anual en el mes

de abril del año siguiente a aquél en que se efectúan los mencionados retiros no destinados a los

fines antes mencionados, esto es, en el mes de abril del Año Tributario correspondiente.

Se hace presente que también quedan afectos al impuesto único antes señalado el retiro

efectuado por los trabajadores técnicos extranjeros a que se refiere la Ley N° 18.156, de 1982 de

las cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario acogidos al régimen

tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR enterados dichos recursos a contar del

01.03.2002, fecha de vigencia de la Ley N° 19.768 o cuando los referidos fondos se hubieran

acogido a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley antes mencionada por haberse

enterados con anterioridad a la fecha precitada, todo ello de acuerdo pronunciamientos emitidos

sobre la materia; como también los fondos que se retiren sin destinarse a mejorar o aumentar la

pensión provenientes de una póliza de seguro cuando se ha producido la invalidez total o parcial

del asegurado, en los términos indicados en el párrafo final

del N° 3 de la Letra (C) siguiente.

(2)

La tasa del impuesto único a aplicar sobre los montos retirados por los conceptos señalados,

debidamente reajustados en la forma antes indicada, será equivalente a tres puntos porcentuales

superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje,

que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto

del IGC determinado sobre la totalidad de las rentas declaradas en el ejercicio, incluyendo el

monto del retiro reajustado y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho

retiro.

(3)

Ahora bien, si el retiro es efectuado por una persona pensionada o que cumple con los requisitos

de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68, letra b) del D.L. N° 3.500,

de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el D.L. N° 2.448, de 1979, para el