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(B) Situación tributaria del retiro de los ahorros previsionales colectivos
(1)
Conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 42 bis de la
LIR
e inciso quinto del
artículo 20 L del D.L. N° 3.500/80, cuando los APV colectivos efectuados por el empleador sean
retirados por éste por no haber pasado a ser de propiedad del trabajador por no cumplirse con las
exigencias establecidas para ello, incluida la rentabilidad generada por dichos aportes, tales
sumas serán consideradas como ingresos para el empleador y afectos a las normas generales que
regulan el IDPC, esto es, se agregarán a los ingresos brutos afectos a dicho tributo del ejercicio
en que se efectúo el retiro, y además, serán considerados ingresos brutos para el cumplimiento de
los pagos provisionales mensuales.
En todo caso,
cuando el empleador procede a efectuar el retiro de los APV en comento, la
AFP
o la Institución Autorizada respectiva, deberá efectuar la retención de impuesto establecida en el
N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la
LIR
, comentada en el
Código (832) de la Línea
57 del Formulario N° 22
, la que debidamente actualizada en la forma indicada en dicha línea, se
dará de abono al IDPC que afecte a los retiros de tales ahorros considerados como ingresos para
los efectos de la Ley de la Renta.
(2)
Por su parte, y de acuerdo a lo establecido por el inciso quinto del artículo 20 L del D.L. N°
3.500/80, cuando los mencionados APV colectivos efectuados por los empleadores, sean
retirados por los trabajadores por haber pasado a su propiedad al cumplirse con las exigencias
legales requeridas para ello, incluida la rentabilidad generada por dichos aportes, y no sean
destinados a anticipar o a mejorar las pensiones, se afectarán con el impuesto único establecido
en el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la
LIR
; tributo que se aplicará en los mismos
términos instruidos en la letra
(A)
anterior.
(C) Cantidades que no se consideran retiros y que no se afectan con el Impuesto Único del N° 3
del artículo 42 bis de la LIR
(1)
La parte final del inciso segundo del N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR,
dispone que no se considerarán retiros para los efectos de la aplicación del impuesto único
comentado anteriormente, los traspasos de recursos que se efectúen entre entidades
administradoras de los APV, siempre y cuando las cantidades traspasadas a las nuevas
instituciones que las reciban continúen acogidas a alguno de los regímenes tributarios que
establece la norma legal precitada. Igualmente no se consideran retiros para los efectos de la
aplicación del impuesto único que se comenta,
las comisiones
que cobren las Instituciones
Autorizadas por la administración de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario a que se
refiere el artículo 42 bis de la LIR.
(2)
Por su parte, cuando los contribuyentes por el APV efectuado, que sea de su cargo, no hayan
optado por el régimen tributario establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR,
sino que por el sistema contenido en el inciso segundo de dicho precepto legal, o habiendo
optado por el régimen señalado en primer lugar, su APV excede de los límites establecidos en el
citado inciso primero, estos recursos no se rebajarán de la base imponible del IUSC o IGC que
les afecte, y cuando sean retirados estos ahorros previsionales, en la parte que correspondan a los
aportes enterados, tales contribuyentes no se afectarán con el impuesto único establecido en el
N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la
LIR
a declarar en esta Línea 51.
En esta misma situación se encuentran los retiros de las cotizaciones voluntarias y de los
depósitos de APV acogidos al régimen tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR
efectuados por los trabajadores técnicos extranjeros a que se refiere la Ley N° 18.156/82; de
acuerdo a pronunciamientos emitidos sobre la materia.
En remplazo del impuesto único antes señalado la rentabilidad determinada sobre cada retiro
efectuado se afectará con la tributación establecida en el artículo 22 del D.L. N° 3.500/80, esto