

198
incisos sexto, séptimo y octavo del N° 8 del artículo 17 de la LIR (Art. 17 N° 8 incisos
sexto y siguientes de la LIR) (Instrucciones en
Circular N° 12, del año 2002).
(c)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces. (Art.
17 Nº 8, letra b) de la LIR).
(d)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias
mineras. (Art. 17 Nº 8, letra c) de la LIR).
(e)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos de agua
efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta
efectiva en la Primera Categoría (Art. 17 Nº 8, letra d) de la LIR).
(f)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y
derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no
sea anónima, cuando no se cumpla con los requisitos exigidos para dicha operación en
el inciso primero de la letra h) del N° 8 del artículo 17 de la LIR).
(g)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos o cuotas
respecto de bienes raíces poseídos en comunidad. (Art. 17 Nº 8, letra i) de la LIR).
(h)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de bonos y
debentures (Art. 17 Nº 8, letra j) de la LIR).
(i)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refieren
las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) del Nº 8 del Art. 17 de la LIR, efectuadas por los
socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones,
con la propia empresa o sociedad a la cual pertenecen o en las que tengan intereses
(Art. 17 Nº 8, inciso cuarto de la LIR).
(j)
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de Cuotas de
Participación de los Fondos de Inversión a que se refiere la Ley N° 20.712, sobre
Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, no acogidos a los
mecanismos de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis, 54 bis y 57 bis de la LIR.
(3)
Rentas provenientes del Retiro de Excedentes de Libre Disposición (RELD):
En esta Línea 7 también deben declararse las rentas provenientes de los siguientes Retiros de
Excedentes de Libre Disposición
(RELD):
(a)
RELD afectos al IGC, según artículo 42 ter de la LIR,
sólo por aquella parte que
exceda de los montos exentos anuales
de 200 UTM ó de 800 UTM
que establece la
citada norma legal, según el valor vigente de dicha unidad en el mes de Diciembre del
año 2015
($ 8.991.000 ó $ 35.964.000,
respectivamente), conforme a la opción del
límite exento
que haya elegido el contribuyente afiliado a la AFP (Instrucciones en
Circular N° 23, de 2002
, publicada en Internet
(www.sii.cl)).
La parte de estos
RELD que no exceda de los montos antes indicados, se debe declarar como renta
exenta en la Línea 8 siguiente, de acuerdo con las instrucciones impartidas para
dicha línea.
(b)
RELD
afectos al IGC efectuados con cargo a recursos originados en
Depósitos
Convenidos
de montos
inferiores o iguales a
900 UF vigente al 31.12.2015 ($
23.066.181),
excluida la rentabilidad generada por tales recursos,
s
egún lo dispuesto por
el artículo 42 quáter de la LIR e inciso 3° del artículo 20 del D.L. N° 3.500/80.
(Circular N° 63, de 2010 y 18, de 2011)
publicadas en Internet
(www.sii.cl).
La parte
de estos RELD proveniente de Depósitos Convenidos que superen el límite antes